REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diecinueve
208° y 159°
DEMANDANTE: MARIA ZORAIDA MEDINA MEDINA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110223,
domiciliada en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO
MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 76.461
DEMANDADOS:, MARIA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA DE
MEDINA Y FRANKLIN DAVID MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.543.989 y V-
15.640.255, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena, Estado
Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO
MIRTHALA JOSEFINA DUARTE J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
26.162
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA
EXPEDIENTE: No. 336-15
CAPITULO I
En fecha 04/08/2015, se recibe por distribución solicitud de
Reconocimiento de Firma y Contenido y se admite en fecha 14/08/2015,
solicitud interpuesta por la MARIA ZORAIDA MEDINA MEDINA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
4.110223, por el cual solicita el Reconocimiento de Documento Privado.
Señala que en el año 2012, la ciudadana MARIA DEL CARMEN
ROSARIO MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-1.543.989 le vendió todos los derechos y
acciones que poseía y que le corresponden sobre el resto de un lote de
terreno propio, con casa para habitación, ubicada en la aldea Machado,
Municipio Michelena del estado Táchira y por cuanto la vendedora no
sabia firmar; a ruego por ella firma el ciudadano FRANKLIN DAVID
MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-15.640.255.
CAPITULO II
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano FRANKLIN DAVID MEDINA
ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-15.640.255, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA
DEL CARMEN ROSARIO MEDINA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-1.543.989, y como firmante a ruego
y debidamente asistido por la Abogado MIRTHALA JOSEFINA DUARTE J.,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.162 (Fls. 8 y 9), se dio por citado
en nombre propio y en nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN
ROSARIO MEDINA DE MEDINA y manifestó que reconoce el documento
privado de venta; por cuanto el contenido del documento privado anexo, es
cierto y verdadero y las firmas que lo suscriben son suyas y de su puño y
letra y son las que usan para todos los actos públicos y privados y que las
huellas dactilares que aparecen al lado de las firmas, igualmente son suyas.
Consta en autos igualmente que el Tribunal acordó la citación de la parte
demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA DE
MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-1.543.989, comisionando al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipio Lobatera y Michelena del estad Táchira, la cual fue cumplida
totalmente.
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2019 y lo anteriormente
expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
De la revisión del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar
las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de
mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio
o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado,
mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el
caso contrario se oirá apelación en el solo efecto
devolutivo.
2.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”
3.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justifica por la omisión de
formalidades no esenciales”
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud este
Tribunal revoca todo lo actuado desde el auto de fecha 16/02/2016 y en
atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige
el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que
no conocen la firma de su causante. Cursiva del Tribunal.
Y en vista que la parte a la cual iba dirigida la presente solicitud,
ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA DE MEDINA Y
FRANKLIN DAVID MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.543.989 y V-15.640.255,en su
condición de vendedora y firmante a ruego, RECONOCIERON
FORMALMENTE el documento en cuestión, este Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del
Código de Procedimiento Civil, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO
por parte de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROSARIO MEDINA DE
MEDINA Y FRANKLIN DAVID MEDINA ROSALES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.543.989 y V-
15.640.255, en su condición de vendedora y firmante a ruego, EL
CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO que
aparece inserto al folio 05 de la Solicitud, de conformidad con lo previsto
en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose
del Documento Privado junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada de la
presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil
Diecinueve.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las
11:30 de la mañana del día de hoy 03 de junio de 2019.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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