REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintiséis (26) de Junio de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-4.630.075, domiciliado en San Cristóbal,
Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOHAN NADI
CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.244.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1081-19
II
NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2019, se recibió previa distribución, solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano TILIO
RAFAEL RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-4.630.075, debidamente asistido por el Abogado JOHAN NADI
CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.244. y recaudos
constante de Doce (12) folios útiles, consignados en fecha 06/05/2019 (fls. 1
al 19).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el
No. 09 de fecha 03 de Enero de 1955 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; manifestando que dicha acta contiene errores
materiales, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario incurrió en un
error involuntario al indicar que el solicitante “nació el 26 de
noviembre del pasado año”, siendo lo correcto indicar que el
solicitante nació el “26 de noviembre del presente año”.SEGUNDO: En
dicha partida de nacimiento el funcionario identifico al solicitante
como “TULIO RAFAEL”, siendo lo correcto, “TILIO RAFAEL”.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del
Ministerio Público (fl. 20).-
En fecha 05 de junio de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada (vto. Fl. 21)
El Tribunal deja constancia que aun cuando consta en autos la
Notificación del Ministerio Público, ellos no hicieron ninguna actuación.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual, el
ciudadano TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-4.630.075, debidamente asistido
por el Abogado JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 138.244., donde solicita la Rectificación de su
Acta de Nacimiento, signada con el No. 09 de fecha 03 de Enero de
1955 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal
hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira; manifestando que
dicha acta contiene errores materiales, en cuanto a: PRIMERO: Que el
funcionario incurrió en un error involuntario al indicar que el
solicitante “nació el 26 de noviembre del pasado año”, siendo lo
correcto indicar que el solicitante nació el “26 de noviembre del
presente año”.SEGUNDO: En dicha partida de nacimiento el
funcionario identifico al solicitante como “TULIO RAFAEL”, siendo lo
correcto, “TILIO RAFAEL”.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 09 de fecha
03 de enero de 1955 expedida tanto por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal así como por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales
esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido
en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con el
No. V-4.630.075.
2) Copia fotostática simple del Registro Unico de Información Fiscal a
nombre del solicitante ciudadano TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO.
3) Copia certificada del Acta de matrimonio No. 52 de fecha 03 de
octubre de 1981, entre el ciudadano TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO y
la ciudadana ADELA LETICIA MOLINA HERNANDEZ.
4) Copia fotostática simple deL Acta de Nacimiento, signada con el No.
335 de fecha 24/08/1990 de LYNDA TANIUSKA, hija del solicitante.
5) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, signada con el No.
118 de fecha 30/03/1983 de TULIO RAFAEL, hijo del solicitante.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento No. 09, de fecha
03 de enero de 1955 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San
Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira del ciudadano
TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-4.630.075, debidamente asistida por el
Abogado JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 138.244.y que el acta en comento contiene errores
materiales en cuanto a indicar: PRIMERO: Que el funcionario incurrió
en un error involuntario al indicar que el solicitante “nació el 26 de
noviembre del pasado año”, siendo lo correcto indicar que el
solicitante nació el “26 de noviembre del presente año”.SEGUNDO: En
dicha partida de nacimiento el funcionario identifico al solicitante
como “TULIO RAFAEL”, siendo lo correcto, “TILIO RAFAEL”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta,
debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por
la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se
encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público”.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 09 de fecha 03
de enero de 1955 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la misma contiene los errores
materiales denunciados, y en el caso que nos ocupa examinadas como han
sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente
causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en
comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después
de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de
igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el
funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del ciudadano TILIO RAFAEL
RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-4.630.075, incurrió en errores materiales, por ende, es obligatorio declarar
que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose
este hecho a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, razón por la de la revisión de las actas y/o
actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye
que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo
alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en
los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así
como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano
TILIO RAFAEL RIVERA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-4.630.075, debidamente asistido por el Abogado JOHAN
NADI CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.244.y, en
consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el
Acta de Nacimiento No. 09, de fecha 03 de enero de 1955 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado
Táchira a objeto de que se deje constancia y se agregue como nota marginal,
lo siguiente: PRIMERO: Que la fecha de nacimiento del solicitante es “26 de
noviembre del presente año”.SEGUNDO: Que el solicitante debe ser
identificado como TILIO RAFAEL”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copia fotostática certificada de dicho fallo tanto para
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal como para el Registro Principal
del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los
efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de
junio de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º
de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm.), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 246-19 y para el
Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 247-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1081-19