REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintiséis (26) de Junio del 2019
209° y 160°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DESIREE KARINA ZAMBRANO DE BELTRAN y JEAN
CARLOS BELTRAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-13.972.046 y V-13.105.510, respectivamente de
este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABOGADO DIXON
GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad No-V-
10.157.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.881.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 1080-19.
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos DESIREE
KARINA ZAMBRANO DE BELTRAN y JEAN CARLOS BELTRAN BENITEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
13.972.046 y V-13.105.510, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos
por el Abogado DIXON GEOVANNNY CONTRERAS ORTEGA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N0.-232.881, quienes solicitaron el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el
artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2019, este Tribunal la admite y ordena
el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal
Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del
Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil, el
22 de Mayo de 2019.
La Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 28
de Mayo del 2019 manifestó que no hay objeción, por cuanto se evidencia el
cumplimiento de todos los requisitos.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo
señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 14 de Febrero de 2008, contrajeron Matrimonio
Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No.-012.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial NO procrearon hijos”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en Puente Real,
Pasaje Juncal, casa no. 15-28, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto hemos permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que acudimos ante su
autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva
decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra
RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad
con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de
mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que
han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe
Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se
evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se
ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la
fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos
exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar
y así se decide:
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los ciudadanos SOLICITANTES: DESIREE KARINA ZAMBRANO DE BELTRAN
y JEAN CARLOS BELTRAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-13.972.046 y V-13.105.510, de este
domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del
Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial
contraído entre ellos, en fecha 14 de Febrero del año 2008, por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según
se evidencia del Acta de Matrimonio Numero 012.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos
de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la
Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría
copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los
solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y para el Registro Principal del
Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de
San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil
Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta (12:30) del mediodía,
dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal;
asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, Oficio No. 242-19 y para el Registro Principal
del Estado Táchira No. 243-19.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 1080-19
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