REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veinticinco (25) de Junio de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: MARTHA ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.100.768,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ LUIS
MELENDEZ CABARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
SOLICITUD No. 1058-19
II
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2019, se recibió previa distribución, solicitud
de Rectificación de Acta de Reconocimiento, presentada por la ciudadana
MARTHA ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad No. V-14.100.768, debidamente asistida por
el Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 237.264 y recaudos consignado en fecha 06/03/2019 (fls. 1 al 8).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicita la Rectificación de su Acta de Reconcimiento, signada con el
No. 252 de fecha 12 de Septiembre de 1989 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia
La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San
Cristóbal, estado Táchira; manifestando que dicha acta contiene
error material y error por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el
funcionario incurrió en un error involuntario al identificar al padre de
la solicitante como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO
CON CÉDULA DE EXTRANJERO No. E-81.915.569”, siendo lo
correcto identificar al padre como “HERNAN MONTOYA NIETO,
COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 2.834.744”.
SEGUNDO: Que el funcionario incurre también en un error por
omisión, debido a que al identificar al padre de la solicitante lo hace
como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO” obviando su
lugar de nacimiento, siendo lo correcto identificar al padre como
“HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 2.834.744, natural de ARANZAZU, CALDAS”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los
de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas
aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente
procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día
siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el
expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren
conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal
Especializado del Ministerio Público (f. 9).-
En fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada (vto. Fl. 11)
En fecha 04 de junio de 2.019, la Abogado MARLIN PÉREZ
SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial diligencio que no tiene objeción a la
solicitud planteada.
En fecha 22 de abril de 2019, el Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ
CABARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, consigna el
Cartel publicado en el Diario VEA, de fecha 25/05/2019, (fls. 12 y 13)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana
MARTHA ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad No. V-14.100.768, debidamente asistida por
el Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 237.264 donde solicita la rectificación del Acta de Reconocimiento
No. 252 de fecha 12 de septiembre de 1989 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del
Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por
cuanto la misma contiene error material y por omisión, en cuanto a:
PRIMERO: Que el funcionario incurrió en un error involuntario al identificar
al padre de la solicitante como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO
CON CÉDULA DE EXTRANJERO No. E-81.915.569”, siendo lo correcto
identificar al padre como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO CON
CEDULA DE CIUDADANIA No. 2.834.744”. SEGUNDO: Que el funcionario
incurre también en un error por omisión, debido a que al identificar al padre
de la solicitante lo hace como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO”
obviando su lugar de nacimiento, siendo lo correcto identificar al padre como
“HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 2.834.744, natural de ARANZAZU, CALDAS”.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Reconocimiento No. 252 de
fecha 12 de septiembre de 1989 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal
hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora
les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359
y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de la solicitante signada con el
No. V-14.100.768.
2) Copia fotostática simple la Cédula de ciudadanía de HERNAN
MONTOYA NIETO, No. 2.834.744.
3) Copia fotostática simple la Cédula de identidad de HERNAN
MONTOYA NIETO, No. E- 81915.569.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante MARTHA
ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, No. 1026, de fecha 24 de febrero
de 1988, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado
demostrado que en el Acta de Reconocimiento No. 252 de fecha 12 de
septiembre de 1989, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira de la ciudadana MARTHA
ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V-14.100.768 debidamente asistida por el Abogado
JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
237.264 y que el acta en comento contiene un error material y de omisión en
cuanto a que el funcionario incurrió en un error involuntario al indicar que
PRIMERO: al identificar al padre de la solicitante como “HERNAN MONTOYA
NIETO, COLOMBIANO CON CÉDULA DE EXTRANJERO No. E-81.915.569”,
siendo lo correcto identificar al padre como “HERNAN MONTOYA NIETO,
COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 2.834.744”. SEGUNDO:
al identificar al padre de la solicitante lo hace como “HERNAN MONTOYA
NIETO, COLOMBIANO” obviando su lugar de nacimiento, siendo lo correcto
identificar al padre como “HERNAN MONTOYA NIETO, COLOMBIANO CON
CEDULA DE CIUDADANIA No. 2.834.744, natural de ARANZAZU,
CALDAS”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta,
debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por
la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se
encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a
nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en el
Diario VEA, pagina 5, de fecha 25/05/2019, siendo consignado en el
expediente mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.019, y a pesar de
habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello;
ningún tercero hizo oposición; por lo tanto, transcurrido como se encuentran
los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código
de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que
alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente
proceso de Rectificación de Acta de Reconocimiento, no hubo oposición y así
se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente su nombre en el Acta de Reconocimiento No.
No. 252 de fecha 12 de Septiembre de 1989 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del
Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la misma
contiene el error material y por omision denunciado, y en el caso que nos
ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales
que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de
las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el
acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado
de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir
ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la
aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de
Reconocimiento de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA MONTOYA DE
PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-
14.100.768 debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ
CABARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264, incurrió en
error material y por omisión, por ende, es obligatorio declarar que fue
debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho a la
norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, razón por la de la revisión de las actas y/o actuaciones
procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no
existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado
y probado por el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto
en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así
como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por la
ciudadana MARTHA ALEJANDRA MONTOYA DE PÉREZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.100.768 debidamente
asistida por el Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 237.264, en consecuencia se ordena al Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado
Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Reconocimiento
No. 252 de fecha 12 de septiembre de 1988 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del
Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira a objeto de
que se deje constancia y se agregue lo siguiente: PRIMERO: que el padre de
la solicitante debe ser identificado como “HERNAN MONTOYA NIETO,
COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 2.834.744”. SEGUNDO:
que el padre de la solicitante debe ser identificado como “HERNAN
MONTOYA NIETO, COLOMBIANO CON CEDULA DE CIUDADANIA No.
2.834.744, natural de ARANZAZU, CALDAS”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del
Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de
junio de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º
de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm.),
dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los
oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 239-19
y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 240-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1058-19