REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8884-2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.130 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.453 y 26.187 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.896 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.299.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14 de noviembre de 2018 y sus recaudos presentado en fecha 15 de enero de 2019, mediante el cual, el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, asistido por las abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, demanda a la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, por desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 7, sector Las Pilas, Nº 12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del accionante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 1981, bajo el Nº 60, Tomo 11, Protocolo Primero, que le fue arrendado a la hoy demandada según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nº 75, tomo 8, folios 163-164 de los Libros de Autenticaciones; el cual produce, conviniendo un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00 mensuales, que sería cancelado mediante mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas daría lugar a la resolución del contrato. Continua señalando que se estableció una vigencia de seis meses, contados a partir del 14/01/2005, prorrogable por periodos iguales y que el uso que se le daría al inmueble era de local comercial, no pudiendo darle otro destino. Afirma que a medida que se le ajusto el canon de arrendamiento la inquilina comenzó a retrasarse y a descuidar el mantenimiento del inmueble, y desde el año 2011 dejó de pagar por completo el canon de arrendamiento, que en razón de ello, en fecha 03 de julio de 2011, se le notificó mediante telegrama con acuse de recibo que siempre y cuando estuviera solvente podía hacer uso de la prorroga legal, razón que motivo a que la arrendataria solventara los pagos insolutos y se suscribió un contrato privado de arrendamiento modificándose la cláusula novena, en la que se estableció que el inmueble sería destinado para uso de barbería y peluquería, no obstante, la inquilina continuó retrasándose en el pago del alquiler y habiéndose vencido la prorroga legal, permanece en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, por lo cual de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial demanda el desalojo del local comercial a fin de que se le entregue desocupado de bienes, enseres y personas. Finalmente solicitó el pago de las costas y costos, estimó la demanda en 50 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 8 al 24.

Al folio 25, riela auto de fecha 18 de enero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Del folio 27 al 28, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.

Al folio 29, riela poder apud acta conferido en fecha 21 de marzo de 2019, por la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, al abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES.

Al folio 30, riela poder apud acta conferido en fecha 09 de abril de 2019, por el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, a las abogadas NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS.

Al folio 31, riela diligencia fecha 23 de abril de 2019, suscrita por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO apoderada de la parte actora, solicita se proceda conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

Al folio 328, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24 de abril de 2019, por el apoderado de la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES, mediante el cual, conviene en la existencia de la relación arrendaticia, alega que siempre cumplió con el pago del canon de arrendamiento y ha mantenido el inmueble. En otro particular alegó que debido a la avanzada edad del demandante el mismo no se encuentra en sus facultades mentales para sostener el juicio dada la enfermedad que padece, por lo que desconoce su firma y señala que debe ser interdictado.

Al folio 33, riela escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, produjo documentales que rielan a los folios 34 y 35, se agregan por auto de fecha 30 de abril de 2019, inserto al folio 36.

A los folios 37 y 38, riela escrito de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandante, a través del cual promovió el valor de las pruebas promovidas con el libelo, la confesión ficta de la parte demandada y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se agregan mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019.

Al folio 40, riela auto de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se ordena realizar un cómputo de los lapsos procesales a fin de providenciar las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 41 y 42, riela auto de fecha 09 de mayo de 2019, mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora por ser su escrito extemporáneo, se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación con los particulares 2º y 4º, con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada. Igualmente se admiten el resto de pruebas y se fija oportunidad para su evacuación.

Al folio 44, riela actuación relativa con la evacuación de las pruebas.

Al folio 45, riela auto de fecha 27 de mayo de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.

Del folio 98 al 104, riela acta de fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.


PARTE MOTIVA


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 28, diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, quien luego de atenderlo y enterarse del motivo de su presencia, procedió a firmar la citación, quedándose con la boleta y la compulsa, firma que se verifica al vuelto del folio 28.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 27 de febrero de 2019 y feneció el día 22 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, lo cual se verifica del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, inserto al folio 40. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en fecha 24 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, sin embargo, el lapso que transcurría para esa fecha, era el lapso probatorio, por lo cual resulta forzoso concluir que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente, es decir, fuera de los diez días de despacho otorgados a la parte demandada para tal fin. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente; por lo cual, ante la rebeldía presentada por la demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas conforme los dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó como medios de pruebas una inspección judicial en el inmueble, posiciones juradas y dos recibos de pago correspondientes al año 2008, (folios 34 y 35), en relación con lo anterior, observa quien juzga que la parte demandada no fue diligente en procurar que se evacuaran oportunamente las pruebas que promovió y, en cuanto a las documentales producidas, en criterio de quien juzga, las mismas no hacen contraprueba a los hechos alegados por el actor.

Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que se indicó:

“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso quedó establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el escrito de pruebas presentado, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues su actividad probatoria no estuvo limitada a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el demandante; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda oportunamente, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal c), toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nº 75, tomo 8, folios 163-164 de los Libros de Autenticaciones; el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad adquirió los efectos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que la accionada desde el mes de julio del año 2011, no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pero permanece haciendo uso del inmueble.

Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)

Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento inserto a los folios 8 y 9, vigente entre las partes, “…el ARRENDATARIO, se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, siendo condición expresa, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas da derecho… de exigir la resolución del presente Contrato…”.

Así pues, ante la insolvencia alegada, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla, no obstante ello, asumió una actitud de rebeldía y no presentó medios de pruebas contundentes, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que la arrendatara no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de julio del año 2011 conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento, aunado a que quedó confesa, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.



En cuanto a la indexación solicitada la misma resulta procedente y se realizará a través de una complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.896 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.130 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR; contra la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, ya identificada, a hacer entrega al ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, del local comercial signado con el Nº 12, ubicado en la carrera 7, sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 09:00 am, quedó registrada bajo el N° 172 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 8884-2019
Mcmc
Va sin enmienda.