TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de junio de 2019.

209° y 160°

Recibido previa distribución, el presente expediente N° SP22-O-2019-000001, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con oficio N° 368/2019, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En tal virtud, vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.716, de “profesión abogada” (sic); contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, a los fines de providenciar sobre su admisión se observa:

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar a este Tribunal si es el órgano judicial competente para resolver el amparo propuesto en los términos en que se encuentra planteado, a cuyos efectos se observa:

El fundamento constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, está contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2011, estableció un criterio jurisprudencial, que se mantiene vigente y ha sido ratificado en sentencias posteriores, el cual señala:

“…Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2016, ratificando el anterior criterio jurisprudencial, adicionó lo siguiente:

“…Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales plasmados, concluye esta administradora de justicia que la competencia prevista en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a las “… demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”, no es exclusiva, ni excluyente, y, debido a que los Juzgado de Municipio de la jurisdicción ordinaria forman parte de la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, provisionalmente tienen la competencia para conocer todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, una vez verificado que la solicitud de amparo constitucional es incoada ante la negativa de la SUNAVI en recibir y tramitar el procedimiento para la consignación de los cánones de arrendamiento, considerada dicha conducta como una supuesta abstención u omisión del referido ente, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se DECLARA COMPETENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- DEL DESPACHO SANEADOR:

Determinada la competencia de esta instancia, esta administradora de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a través del amparo, las personas naturales y jurídicas pueden defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y, así está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, a través del desarrollo doctrinario y jurisprudencial se ha establecido que aún cuando el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo resulta inadmisible.

Y ello es así, “…por cuanto la acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal…”. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

A la luz de lo expuesto, advierte esta juzgadora que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció procedimiento expedito que atiende a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal, así en el artículo 65 de dicha ley, se plasmó un procedimiento breve, sumario y eficaz para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial relacionadas con la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, vías de hecho y abstenciones.

De lo anterior se colige, que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional requerida, ya que tratándose de una supuesta abstención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA, en recibir el tramite el procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, la vía ordinaria es la prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional formulada por la ciudadana LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, resulta improcedente conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por privar la vía ordinaria señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante ello y dada la especialidad de la materia que nos ocupa, toda vez que la actuación de la administración puede afectar los derechos e intereses de los particulares y así se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, una vez verificado que el libelo resulta ambiguo y confuso y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibídem, le concede a la parte demandante el plazo de tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que proceda a reformular la pretensión demandada y su fundamento jurídico de acuerdo al artículo 65 de la mencionada ley.

Por cuanto, en virtud de las constantes fallas del servicio eléctrico en el estado, fue imposible imprimir el presente auto en el lapso previsto en el artículo 36 de la ley, notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 8899-2019, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 168, siendo la (s) 10:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8899-2019
Mcmc
Va sin enmienda.