TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de junio de 2019.
209° y 160°
SOLICITUD N° 9890-2019

SOLICITANTE: La ciudadana DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.024 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DINORAH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.732.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2019, fue presentada a distribución la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ, asistida por la abogada DINORAH MARQUEZ, a través de la cual pide que se le declare como la única y Universal Heredera de la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, quien falleció ab intesto el día 04 de mayo de 2019, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 313, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 8.

Al folio 09, riela auto de fecha 06 de junio de 2019, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 10 al 13, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss. Subrayado del Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de sus hijas, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCION N° 313: De la cual se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2019, falleció la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS y que era hija de la ciudadana DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ y de EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO (fallecido). (Folios 2 y 3)

2) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 185: Correspondiente a la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ y EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO. (Folio 5)

3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION N° 7: Correspondiente al ciudadano EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO, que falleció el día 12 de enero de 2008. (Folio 7).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, era hija de los ciudadanos DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ y EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO.

B) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas ante este Juzgado las testimoniales de las ciudadanas ALIX TERESA CONTRERAS MOLINA y MARIA ELENA PASSINI OLIVIERI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.589.067 y V-3.076.369 en su orden, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y conocieron a la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, quien era hija de los ciudadanos DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ y EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO que también falleció, sin que dejara ni hijos, ni cónyuge, siendo la solicitante su única heredera.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ, es la única y universal heredera de la causante GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, toda vez que no se evidenció de los recaudos producidos, la existencia de hijos, ni de cónyuge y su progenitor EVARISTO LUCIO MARQUEZ NIÑO, falleció con anterioridad; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana DULCE MARINA VIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.024 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición MADRE, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ VIVAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.639.004; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.

La Jueza Provisoria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 01:00 pm, quedó registrada bajo el N° 162 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. N° 9890-2019
Mcmc
Va sin enmienda.