REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO y ANDERSSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-20.717.982 y V-17.527.411, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER IVAN SALAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.338.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10238-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha Treinta (30) de Abril de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de tres (03) folios útiles fueron presentados en fecha 07 de Mayo de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO y ANDERSSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, ya antes identificados, debidamente asistidos.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2019 (f.06), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO y ANDERSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 10 de Mayo de 2019 (f.08) el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Mileidy Manrique, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, la abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, manifiesta que en relación a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, no tiene nada qué objetar. (F. 09)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 03 de Agosto del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre, parroquia Queniquea del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12. Que durante su unión no procrearon hijos en común. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Cuesta del Ince, calle 7, vereda 3, Nro. 2-22, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde el 15 de enero del año 2017, han permanecido separados de hecho sin haber reconciliación alguna entre los mismos; por lo que de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad irrevocable de divorciarse y poner fin a su unión matrimonial.
Solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Asimismo, manifestaron que durante esa unión sí adquirieron bienes que repartirán después de la sentencia de divorcio.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 12 (F. 05) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de agosto de 2015 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Dexy Coromoto Salcedo Moreno y Andersson Evelio Gómez Aranguren.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO y ANDERSSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 03 de agosto del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador del Municipio Sucre del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias existentes entre ellos y haber desaparecido el afecto y amor que sentían el uno por el otro, lo que impide la continuidad de la vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la admisión de la presente solicitud, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO Y ANDERSSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia no tener objeción respecto a esta solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DEXY COROMOTO SALCEDO MORENO y ANDERSSON EVELIO GOMEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.717.982 y V-17.527.411 en su orden, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Táchira, en fecha 03 de Agosto de 2015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 12. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Cuatro (04) Días Del Mes De Junio De Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. SUSY D. ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5585, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-146 y 3190-147, al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA A.
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