REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-9.220.057 y V-5.686.277, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10250-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha Quince (15) de Octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Diez (10) folios útiles fueron presentados en fecha 04 de Junio de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, ya antes identificados, debidamente asistidos.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019 (f.13), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición en conjunto de ambos cónyuges, se hace innecesaria la citación de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2019 (fs. 15 y 16) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente firmada y sellada por la misma.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 30 de Abril del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura de Municipio Pedro María Morantes, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia a su decir, del Acta de Matrimonio N° 81. Que durante su unión procrearon 03 hijos en común, hoy mayores de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Guacara, Calle 3, Nro. 14-102, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde enero del año 2010, han permanecido separados de hecho; por lo que voluntariamente de mutuo y común acuerdo y sin ningún tipo de coacción manifiestan su voluntad de solicitar el divorcio de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, expediente N°12-1163 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, manifestaron que durante esa unión sí adquirieron bienes, los cuales fueron identificados y descritos en su escrito de solicitud.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos habidos en el matrimonio (Fs. 3 al 6), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos JOSE GERARDO CORREDOR, LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR, GERARDO ANTONIO CORREDOR BAUTISTA, MARIA TERESA CORREDOR BAUTISTA Y MARIA LAURA CORREDOR BAUTISTA, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 5.686.277, V-9.220.057, V-18.257.667, V-25.977.328 y V-20.627.074, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 81 (Fs. 07 al 09) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de Abril de 1987 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Laura Teresa Bautista y José Gerardo Corredor. Y así se decide.-
- Actas de Nacimiento N° 2962, 2496, 995 de fechas 21 de noviembre de 1992, 10 de diciembre de 1996 y 05 de abril de 1989, respectivamente, levantadas por ante la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, las cuales por haber sido consignadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del código civil, en tal sentido hace plena fe que los ciudadanos Gerardo Antonio Corredor Bautista, María Teresa Corredor Bautista y María Laura Corredor Baustista, son mayores de edad e hijos de los solicitantes de autos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 30 de Abril del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 81. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias existentes entre ellos y haber desaparecido el afecto y amor que sentían el uno por el otro, lo que impide la continuidad de la vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido 3 hijos durante su unión matrimonial, hoy siendo mayores de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como ha sido debidamente el Ministerio Público, aún cuando no consta en autos su opinión, a juicio de esta juzgadora se considera que nada tiene qué objetar a la presente solicitud, considerando este tribunal que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LAURA TERESA BAUTISTA DE CORREDOR Y JOSE GERARDO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.220.057 y V-5.686.277 en su orden, contraído por ante la entonces Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de Abril de 1987, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 81. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio san Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) Días Del Mes de Junio De Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. SUSY D. ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _________, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-_____ y 3190-_______, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA A.
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