REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTES: ELIS ALBERTO RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.074.967, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN AIDE RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.703.286, asistido por la abogado MARIA TERESA COLMENARES MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.666

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


SOLICITUD: N° 10.269-19


Recibida previa distribución, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ELIS ALBERTO RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.074.967, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN AIDE RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.703.286, según poder general de administración y disposición otorgado en fecha 24 de agosto de 2007 por ante la entonces Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de esta circunscripción judicial quedando inserto bajo el N° 4 tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de este municipio San Cristóbal del estado Táchira quedando inscrito bajo el N° 42 folio 176 del Tomo 17, Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de agosto 2014, asistido de la abogado MARIA TERESA COLMENARES MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.666; para lo cual solicita se tome declaración de los testigos que oportunamente presentará ante este despacho a objeto que se le declare a la ciudadana CARMEN AIDE RODRIGUEZ DE RAMIREZ, antes identificada, como Única y Universal Heredera del ciudadano JOSE ROSARIO RAMIREZ MARTINEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-183.881, en su condición de cónyuge del mismo y quien falleciera el día 01 de abril de 2019 en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.

Se recibieron constante de veinte (20) folios útiles los siguientes anexos, a saber: copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante apoderado, de su poderdante y del fallecido (Fs. 3 al 5), copia fotostática simple, certificada por la secretaría de este Tribunal, previa confrontación con su original, presentada para vista y devolución de este tribunal, del instrumento Poder otorgado en fecha 24 de agosto de 2007 por ante la entonces Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de esta circunscripción judicial quedando inserto bajo el N° 4 tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de este municipio San Cristóbal del estado Táchira quedando inscrito bajo el N° 42 folio 176 del Tomo 17, Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de agosto 2014 (Fs. 6 al 11), copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Rosario Ramírez Martínez y Carmen Aide Rodríguez Belandria, antes identificados (Fs. 12 al 16) y Certificado de Defunción apostillado de fecha 09 de abril de 2019 (Fs. 17 al 22).

Ahora bien, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia N° 245 de fecha 02 de julio de 2010 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez dispone:

“… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión … “ (negrita de este tribunal)

Criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En este orden de ideas, en el presente caso, observa este Tribunal que el escrito de solicitud está suscrito por un ciudadano identificado como Elis Alberto Rodríguez Belandria, ya identificado, y del cual se desprende que el mismo actúa en nombre y representación de la ciudadana Carmen Rodríguez, igualmente identificada en autos, pero no se evidencia en los mismos la condición de abogado del solicitante, ni en su escrito de solicitud ni en el instrumento Poder que le fuera conferido, en tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, se considera que el solicitante de autos ha incurrido en una manifiesta falta de representación, que como bien lo ha dicho expresamente el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes proferidas, no puede subsanarse con la asistencia de un abogado, tal como se pretende en el presente caso; en consecuencia, la actuación del solicitante de autos en la presente causa, resulta ineficaz para este Tribunal, en tal sentido, del análisis de la norma y criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Tribunal considera que se hace improcedente la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en las condiciones planteadas y antes expuestas de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición de la ley. Y así se decide.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano Elis Alberto Rodríguez Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.074.967 en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Aide Rodríguez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.703.286 asistido de la abogado María Teresa Colmenares Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.666.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.




Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria


Abg. Susy Ortiz Rangel Secretaria Accidental

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10269-19 y se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 5598, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Sria.,
Sol. 10.269-19
DMRH/dr