Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º

Sentencia Nº S-011-2019.-
Solicitud Nº 2019-001.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2019-001 en el Libro de Solicitudes.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: OLIMER JOSÉ RAMÍREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-19.486.427, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-18.208.120, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de Un (01) documento privado suscrito en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), anexo a la actuaciones al folio tres (03), en calidad de otorgante vendedora en el Ut Supra documento privado, según el cual declara dar en venta al ciudadano: OLIMER JOSÉ RAMÍREZ PEREIRA, ya identificado, un lote de terreno propio con un área de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), con unas mejoras consistentes en una casa para habitación con la siguientes características: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, garaje, con techo de teja sobre vigas de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de madera en parte y en parte de hierro, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, servicios de electricidad, aguas blancas y servidas; ubicado dicho inmueble en el sitio denominado El Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico anexo: FRENTE: Del punto P1 al P2 en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con propiedad de José Ernesto Mora Molina; COSTADO IZQUIERDO: Del punto P2 al P3 en la medida de treinta metros (30 mts), colinda con propiedad de Carmen Vicenta Mora Mora; FONDO: Del punto P3 al P4 en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con propiedad de José Ernesto Mora Molina; COSTADO DERECHO: Del punto P4 al P1 en la medida de treinta metros (30 mts) con propiedad de José Ernesto Mora Molina.

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre inserto al folio uno (01) y dos (02); SEGUNDO: Documento privado de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), folio tres (03); TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y solicitada las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, documento de propiedad registrado del referido inmueble, así como plano topográfico. Folios cuatro (04) al diez (10).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: OLIMER JOSÉ RAMÍREZ PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, siendo admitida el ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº 2019-001 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal, mediante auto que riela al folio once (11), y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, identificada, como vendedora de un bien inmueble anteriormente descrito y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 celebre un contrato privado de compraventa con la ciudadana CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA,,,Omissis,,, Mediante éste contrato privado celebrado entre la ciudadana CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, ya identificada y yo, quien me vendió un inmueble,,,Omissis,,, Ciudadano Juez, desde la fecha en que realice la compra del inmueble he mantenido la posesión del bien inmueble aquí descrito de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y como si fuera el verdadero titular del referido inmueble. En consecuencia, solicito a este Honorable Tribunal tenga a bien lograr la citación de la ciudadana: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA,,,Omissis,,, a fin de que produzca o manifieste formalmente el reconocimiento o no del instrumento privado citado, especialmente la autenticidad del contenido del mismo.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del Código Civil.-

CARTEL ÚNICO

El día ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA

En el auto de admisión de la solicitud de fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, identificada, en su condición de otorgante vendedora a que se contrae el documento privado objeto de reconocimiento, la cual fue practicada personalmente en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), consignada por el Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha y agregada efectivamente a las actuaciones el diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), quien recibió conforme la respectiva boleta de citación y en prueba de ello firmó, dándose por citada en la solicitud Nº 2019-001, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, en caso de no comparecer en el lapso indicado, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes procedieran a esclarecer los hechos, y luego de culminado éste el juez decidiría lo conducente. Actuaciones insertas a los folios doce (12) y trece (13).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado no señaló a este Tribunal la norma procedimental aplicable en el presente caso, dicho de otra forma, indicó de forma errada la norma adjetiva (Art. 444 C.P.C), que si bien es aplicable a aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria no lo es para el presente procedimiento, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva empleará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, no compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de tres (03) días de despacho otorgados; menos aún en el lapso probatorio aperturado todo de conformidad a lo estipulado en el auto de admisión de la solicitud, es decir, NO SE PRESENTÓ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la no comparecencia del requerido se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna, en consecuencia, existe la confesión ficta, y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA, identificada, declara dar en venta un bien inmueble al ciudadano: OLIMER JOSÉ RAMÍREZ PEREIRA, identificado, bajo los términos en el aludido documento expuestos por las partes. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS SUCESIVOS ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES ENTRE ELLOS LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO, DEBE CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: CAROL ALEXANDRA PEÑA MORA y OLIMER JOSÉ RAMÍREZ PEREIRA, identificados, domiciliados en el ámbito territorial de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, consistente en la venta de un bien inmueble cuya ubicación, características, linderos, descripción y demás especificidades están suficientemente descritas en el ut supra documento y solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los solicitantes y el requerido comprador, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; previa la notificación de la presente a las partes por haberse dictada fuera del lapso y una vez cumplido dicho tramite, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-001 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse, como ya ha quedado previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose COPIA CERTIFICADA LEGIBLE para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR:

ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.


En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-011-2019 siendo las doce con quince minutos de la tarde (12:15 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2019-001.-


LA SECRETARIA:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.