EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 0748

SOLICITANTES: GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA Y WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.521.845 y V-10. 626.357 domiciliados la primera en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio L, Apartamento 2-1, Avenida Las Américas con la Avenida Ezio Valeri, Parroquia Mario Espinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo con domicilio en la Avenida 16 de Septiembre, entrada principal al IAHULA, pasaje 1 Nº 1-40, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida .-
REPRESENTACIÓN LEGAL: el ciudadano JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.206.785, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 38.040 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ, según consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Vigésima Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Número 20, Tomo 05, folios 61 al 63 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2019 y el abogado ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.018.336, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°98.342, quien asiste a la ciudadana GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA .-
MOTIVO: DIVORCIO 185A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015.



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019); constante de doce (12) folios útiles, fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil intentada por los ciudadanos GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.521.845, con domicilio en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio L, Apartamento 2-1, Avenida Las Américas con la Avenida Ezio Valeri, Parroquia Mario Espinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.336 e inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 98.342 y el ciudadano WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.626.357, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, entrada principal al IAHULA, pasaje 1 Nº 1-40, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida representado por el abogado JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.785, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°38.040, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo Segundo, oficina 1-12, primer piso, calle 23, entre Avenida 4 y 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Vigésima Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Número 20, Tomo 05, folios 61 al 63 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2019, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado 185-A del Código Civil venezolano y de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 del dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y alguna otra disposición expresa por la Ley . Se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Por acta de fecha 26 de abril de 2019, los solicitantes ratificaron la solicitud de divorcio, la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia vinculante dictada por La sala constitucional de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 446-2014, e igualmente ratifican en todas cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185 A, EN CONSECUENCIA SOLICITAN QUE SEAN DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNEN” (folio17).-------------------------------
Obra en el folio 18 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, por la cual “Consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 14-05-2019 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0748 .----------------------------------------------

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: observando que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA y WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ , representado por el abogado JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “ los solicitantes se mantuvieron en armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, en esa época hubo afecto, y la comprensión que se dan en los matrimonios que marchan bien, luego se presentaron dificultades entre ellos que no van al caso mencionarlas, y como resultado de una incompatibilidad de caracteres que fueron surgiendo cada día que hicieron imposible mantener en armonía su relación conyugal, por lo cual de hecho tienen mas de cinco (5) años separados en este momento, desde el día 13 de julio del año 2012, existiendo una separación fáctica, al punto que se distanciaron y separaron de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, lo cual esta definido en la Decisión de la Sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de los solicitantes…”

De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factor perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Continúa la Sala exponiendo:

“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por
tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con
carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte
solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”

En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes GLORIA GRISELDA ARIAS DE CHACOA y WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ , a través de su Abogado JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, han manifestado que luego como resultado de una incompatibilidad de caracteres que fueron surgiendo cada día que hicieron imposible mantener en armonía su relación conyugal, por lo cual de hecho tienen mas de cinco (5) años separados en este momento, desde el día 13 de julio del año 2012, solicitan el divorcio.
CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos: GLORIA GRISELDA ARIAS Y WISTON RADAMET CHACOA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 5.521.845 y 10.626.357, la primera asistida por el profesional del derecho JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.018.336, y el segundo representado por el abogado JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.785, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°38.040, según consta instrumento poder otorgado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2019 por ante la Notaría Vigésima Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Número 20, Tomo 05, folios 61 al 63 y hábiles en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en el acta de matrimonio Nº 25, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil venezolano y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud donde manifiestan no haber procreado hijos durante la relación matrimonial, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto, y en cuanto a bienes de la Sociedad Conyugal, liquídense los mismos, sí los hubiere. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, CARACAS con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica DE REGISTRO PRINCIPAL DE CARACAS, y a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).-----
LA JUEZA TITULAR.

ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00am) de la mañana y se dejó copia certificada.

LA SRIA.