REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

EXP. Nº 8.262
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Reinaldo Carrillo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.440, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Rosaura del Socorro Guillen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.049.496, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.948 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Reinaldo Carrillo Rincón, asistido en este acto por la abogada Rosaura del Socorro Guillen Torres, anteriormente identificados, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 729, correspondiente al año 1.957, que fue asentada ante la Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: “ la partida de NACIMIENTO de mi padre, antes mencionada esta bien, pero el nombre de la madre de mi padre no está completo, contiene lo siguiente: Primero: que por error o omisión involuntario se coloco “Paulina Dávila”, lo cual es incorrecto, ya que el nombre completo de la madre de mi padre y de mi abuela es ANA PAULINA “.

DE LOS HECHOS:

La solicitante fundamentó la presente solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de Enero de 2019, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 04 de Febrero de 2019, diligenció el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 28-01-2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de febrero de 2019, la parte solicitante confirió Poder Especial APUD ACTA a la abogada en ejercicio Rosaura del Socorro Guillen Torres.
En fecha 26 de febrero de 2019, diligenció la parte solicitante, retirando el edicto a los fines de su publicación en el diario correspondiente.
En fecha 08 de Abril de 2019, diligenció la parte solicitante, consignando el diario donde aparece publicado el edicto, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 12 de Abril de 2019, en conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se agrega el edicto a los autos y se diò cuenta inmediata al Juez.
En fecha 20 de Mayo de 2019, se dicto auto ordenando la apertura lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2019, diligenció la parte solicitante dentro del lapso legal, promoviendo las pruebas de la presente solicitud.
En fecha 21 de Mayo de 2019, se dicto auto donde visto el escrito de prueba presentado en fecha 20/05/2019 se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio, la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento del ciudadano José David Carrillo Dávila.

Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Original Acta de defunción del ciudadano José David Carrillo Dávila progenitor del solicitante (folio 03), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José David Carrillo Dávila Nro 729 progenitor del solicitante (folios 04 y 05) de cuyo contenido se constata error material de transcripción en el nombre de la progenitora, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Fotocopia de cedula de identidad de Ana Paulina Dávila de Paredes (folio 06) por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ana Paulina Dávila de Paredes, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5) Original Acta de defunción de la ciudadana Ana Paulina Dávila de Paredes (folios 11 - 13), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Original del Acta de Nacimiento del ciudadano Reinaldo Carrillo Rincón solicitante, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.



CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano José David Carrillo Dávila ya identificado, acta Nro. 729, correspondiente al año 1957, donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora del ciudadano José David Carrillo Dávila, como Paulina Dávila, siendo lo correcto ANA PAULINA; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA,

Abg. BELINDA COROMOTO RIVAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


Abg. BELINDA COROMOTO RIVAS























Exp. 8262
JAM/BCR/Vgar