REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2019

En fecha 30 de Mayo de 2019 la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 104.979, apoderada judicial de la ciudadana ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.468.733, según instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedando registrado en el N° 45 Tomo 226 folios 155 hasta 157 interpuso Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del ciudadano Gustavo Delgado, motivado a la SOLICITUD DE ANEXIÓN signada con el número de expediente 01-18 de fecha 08/02/2018 mediante RESOLUCIÓN N° ALC/RES 028-18, de fecha 07 de marzo del 2018 la cual declaró con lugar la presente solicitud.
Mediante auto emanado de fecha 03 de junio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Abstención o Carencia proveniente del presunto incumplimiento de las obligaciones por parte del Alcalde del Municipio San Cristóbal, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000028.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido del presente Recurso de Abstención o Carencia, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, considera que la abstención o negativa de una autoridad pública puede operar en cualquier momento, por lo tanto, no operaría la caducidad, además se verifica que la abstención denunciada es sobre la Solicitud de ANEXION CON NUMERO DE EXPEDIENTE 01-18 de fecha 08/02/2018. Mediante RESOLUCIÓN N° ALC/RES 028-18, de fecha 07 de marzo del 2018, la cual declaró con lugar la presente solicitud, se considera que no ha operado la caducidad.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Se demuestra la presentación del acto administrativo Resolución N° ALC/RES 028-18, indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la persona del ciudadano Gustavo Delgado y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que éste último informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordena la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira . Asimismo se ordena notificar Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión del presente Recurso.
En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia, en cuanto ha lugar en derecho interpuesto por la ciudadana ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.468.733.
Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la persona del ciudadano Gustavo Delgado y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que éste último informe al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordena la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira . Asimismo se ordena notificar Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión del presente Recurso.
Cuarto: En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Quinto: ORDENA Certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000028
JGMR/cm.