REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004314
ASUNTO : SP21-S-2014-004314
SENTENCIA: 55-2019

AUTO. RESPUESTA A SOLICITUD DE LA VICTIMA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON FISCALÍA N° 28°.

VÍCTIMA: DULCE MIREYA ZAMBRANO DE BORRERO.

ACUSADO: JOSE MIGUEL BORRERO, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 9.341.237, de 41 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1973 , residenciado en CALLE 4 CON CARRERA 8 Y 9, San Juan de Colon Municipio Ayacucho Diagonal a CORPOELECT, Estado Táchira, TELF: 0277-2911581 0424-7272353.

DEFENSOR PRIVADO: EFRAÍN E. MOGOLLÓN RAMIREZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DULCE MIREYA ZAMBRANO DE BORRERO.


PETICION DE LA DEFENSA

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud formulada por la ciudadana DULCE MIREYA ZAMBRANO BORRERO en su carácter de VICTIMA, (….) en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada la extinción de la presente acción penal, por auto separado, por cuanto el perdón del ofendido que formalmente impetro en este acto, opera de pleno derecho, ya que el denunciado es mi legitimo hijo, y quien desde ese acto de medida decretada por la fiscalía actuante ha mantenido un respecto y consideración digno de admiración hacia mi persona, pues me ayuda económica y moralmente ante esta situación de diáspora venezolana la situación económica que atraviesa el estado venezolano y aunado al hecho de estar prescrita la acción penal que no excede de 4 años la pena a aplicar y que la disimetría del articulo 37 del código penal hace aplicable el decaimiento de la acción (…)

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la victima, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En tal sentido, los delitos tipificados en la referida Ley Especializada obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las Mujeres, donde el Estado Venezolano, en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, que este tribunal de juicio especializado entra a conocer por orden público constitucional, la presente causa donde se atribuyó la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSE MIGUEL BORRERO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DULCE MIREYA ZAMBRANO DE BORRERO. Así se establece.

Por su parte, el artículo 106 del Código Penal, se refiere a la extinción de la acción cuando se da el perdón del ofendido en los delitos de instancia de parte …Así mismo, el artículo 393 del Código Penal contenida en las disposiciones comunes a los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de Violación cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de sentencia o después de dictada la sentencia.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

Visto lo antes expuesto este tribunal único de Juicio Especializado en Delitos Contra la Mujer, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICION efectuada por la ciudadana DULCE MIREYA ZAMBRANO BORRERO, en su condición de victima en la presente causa en contra del acusado: JOSE MIGUEL BORRERO, donde los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del ministerio público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICION efectuada por la ciudadana DULCE MIREYA ZAMBRANO BORRERO, en su condición de victima en la presente causa en contra del acusado: JOSE MIGUEL BORRERO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DULCE MIREYA ZAMBRANO BORRERO, SEGUNDO: se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-



ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA




ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO

12:49 PM