REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2018-001439
ASUNTO: SP21-S-2018-001439
Resolución N° 000267-2019
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2019 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-208759-2018 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Robert José Blanco Noriega, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia incoada por la ciudadana Blanca Rosa Roa de Morales, en fecha 12 de junio de 2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Robert José Blanco Noriega, quien es su pareja y para el momento en que ella se fue a San Cristóbal a llevar una carta de trabajo y para el momento en que ella regreso su hija le dijo que su padrastro le había pegado, que él siempre le pega a ellas y es muy malgeniado. Así las cosas, señala el representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que según el criterio reiterado de la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señala que la competencia en materia de violencia de género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad de género por lo que no todo acto realizado contra una mujer significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en dicha materia ya que la violencia psicológica lo constituye el hecho de que una mujer reciba del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante con lo cual genera condiciones en al mujer que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la mujer, ni su tranquilidad y estabilidad emociona generando ansiedad y temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estoes que forman el tipo penal previsto en el artículo 39 ejusdem, y que en el caso de autos no se evidencia que haya ocurrido por cuanto del reconocimiento médico forense signado con el N° DG-DEMF-0534 de fecha 19 de febrero de 2019 suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico forense psiquiatra, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, concluyó que “… Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: BLANCA ROSA ROA DE MORALES, se concluye que esta persona No presenta alteración de sus funciones mentales SUPERIORES, no evidenciándose enfermedad mental ni alteración emocional. Posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.” (fl. 11 y su vto.), razón por la cual el hecho imputado no es típico; es decir, no reviste carácter penal, en razón de que los hechos denunciados por la ciudadana Susy Milena Vera no es típico; es decir, no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad lo cual se ve reflejado cuando una conducta se verifica en la realidad pero no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar daño emocional a la víctima por su condición de mujer, lo que conlleva a determinar que el hecho imputado no es no es típico; es decir, que no reviste carácter penal. Ahora bien, que si bien es cierto que en un primer momento se puede presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica previsto en la Ley Especial, lo cual motivó el inicio de la investigación, no es menos cierto que del resultado de las investigaciones practicas, se logró establecer que el hecho por el cual se abrió la investigación no constituye el delito de violencia psicológica, por cuanto para que se concrete dicho delito debe existir unas condiciones específicas y ésta se da cuando una mujer por el hecho de serlo recibe del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante, que afecten la integridad psicológica de la mujer. Así las cosas, que en el caso sub iudice, el malestar subjetivo y las alteraciones emocionales que interfieren en el funcionamiento y actividad social que aparecen en el periodo de adaptación del cambio significativo fue producido por el conflicto laboral entre las partes lo cual no se puede dirimir ni solventar por esta jurisdicción de Violencia de Género, por lo que el representante fiscal manifestó que el hecho imputado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, lo cual no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia vecinal por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, a favor del ciudadano Robert José Blanco Noriega, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Rosa Roa de Morales, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2
La Secretaria (o
|