REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000527
ASUNTO : SP21-S-2019-000527


Resolución N° 000257-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jorge Manuel Navarro Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.616,natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, Residenciado en: el páramo, vía loma de Buey, parte alta media cuadra más abajo de la llave, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.
VÍCITIMA: Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal signada con el N° SC-0038-2019 de fecha 5 de junio de 2019 suscrita por los funcionarios policiales supervisor José Gregorio Barrios Ruiz, oficial William Osorio Buendia y Oficial agregado Luis Eduardo Acevedo Cáceres, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, miércoles, se hizo presente en la sede del Centro de Coordinación Policial Cordero, una ciudadana quien se identificó como Yesika, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien solicita la colaboración para trasladarse a su vivienda ubicada en el SECTOR EL PARAMO LOMA DE BUEY PARTE ALTA MEDIA CUADRA MÁS DEBAJO DE LA LLAVE DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que temía por su vida motivado a aquel el 18 de mayo del presente año, su ex pareja la había golpeado y rociado con gasolina y le había prendido en candela y desde ese día ella no ha vuelto para su residencia y necesitaba unas pertenencias personales y no sabía si se iba a encontrar con su ex pareja y debido a los hechos violentos ya ocurridos pedía el apoyo y acompañamiento, por lo que procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL No. 2418 OSORIO BUENDÍA WILLIAM, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.204, y el OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL No. 4526 ACEVEDEDO CACERES LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.802. a bordo de la unidad policial radio patrullera signada con el alfa numérico P-1403, asignada al Centro de Coordinación Policial Cordero, procedimos a trasladarnos a la dirección antes descrita, al llegar hasta donde hay camino para el tránsito de vehículos, estacionamos la unidad policial, nos bajamos y seguimos a pie por la vía rudimentaria destapada, cuando nos encontramos de frente a un ciudadano quien vestía un pantalón jean azul, una chaqueta blanca con verde, de características fisonómicas es de estatura baja, piel de color blanco, cabello corto, contextura delgada, quien al observar a la ciudadana se le abalanzó, por lo que intervenimos de inmediato para evitar que fuera golpeada sujetando al ciudadano quien comenzó a gritar “Yoli te voy a matar si me van a meter preso, te pago completo, no voy a durar toda la vida presa, sucia te voy a matar ahora sí” debido a las amenazas hechas en nuestra presencia y con la denuncia anterior No. 114-2019, donde la ciudadana fue rociada con gasolina y encendida por este ciudadano por este ciudadano, quien ya anteriormente le ocasionó graves lesiones en su cuerpo debido a las quemaduras y golpes, lo que evidencia el riesgo vital para la ciudadana procedimos a aprehender al ciudadano”. (Fl. 3).
Acta de toma de denuncia N° 124-2019 a la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano en fecha 5 de junio de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “… vengo a denunciar a Jorge Manuel Navarro Vivas, ya que hoy 05 de junio de 2019 aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde fui, al puesto policial de Cordero a pedir que me ayudaran, para que me acompañaran a mi casa a sacar unas pertenencias mías, ya que no había vuelto porque mi ex marido intentó matarme el 18 de mayo de 2019 y quien me roció gasolina y me prendió en candela, y como no sabía donde estaba temía por mi vida, ya que él estaba escondido de la justicia, y hoy cuando fui a buscar mis cosas en compañía de los funcionarios policiales llegaron en la patrulla hasta el camino de cemento, estacionaron la patrulla y nos bajamos a caminar para llegar a la casa, en ese trayecto que es boscoso, nos conseguimos de frente a Jorge Manuel Navarro Vivas, quien apenas me vio se me lanzó encima a golpearme, los funcionarios intervinieron y evitaron que me golpeara, luego comenzó a gritar diciéndome te voy a matar; si te pago, te pago completo; sucia usted me volvió a denunciar pero yo salgo y te voy a matar no crea que voy a durar preso toda la vida, ya verás cuando salga. Es todo”. (Fl. 5).
Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 5 de junio de 2019 a las 09:00 horas de la mañana acta de inspección técnica N° IT-0038-2019, en Cordero, en el sitio del suceso, específicamente en la urbanización Villa Córdoba, casa N° 7ª, municipio Córdoba, estado Táchira, que el sitio del suceso, así: El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, el cual se encuentra expuesto a la intemperie, a los cambios meteorológicos o climáticos, de iluminación artificial, se trata de unan vía rudimentarias destapada, se observa abundante vegetación, en ambos extremos de la camineria, no se observaron sistemas de video vigilancia, en este lugar fue aprehendido, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 6 y 7 con la impresión fotográfica inserta a los folios 8 y 9.
Al folio 15, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 6 de junio de 2019, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jorge Manuel Navarro Vivas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 7 de junio de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Jorge Manuel Navarro Vivas y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y someterse al proceso y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la medida privativa de libertad, igualmente solicitó una experticia psiquiatrita forense para el imputado y la defensora pública N° 2 solicitó una experticiao bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Jorge Manuel Navarro Vivas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.




V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, cometido por el presunto agresor Jorge Manuel Navarro Vivas, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Crodero, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida privativa de libertad al imputado Jorge Manuel Navarro Vivas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, cometido por el presunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado tiene una causa abierta por el delito de femicidio frustrado en contra de la misma víctima por Control 1. Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.



VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Jorge Manuel Navarro Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.616,natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, Residenciado en: el páramo, vía loma de Buey, parte alta media cuadra más abajo de la llave, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, cometido por el presunto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Manuel Navarro Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.616,natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, Residenciado en: el páramo, vía loma de Buey, parte alta media cuadra más abajo de la llave, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, decretándose la medida privativa de libertad al imputado Jorge Manuel Navarro Vivas, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, al imputado de autos Jorge Manuel Navarro Vivas, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yesika Yorlenis Ramírez Zambrano, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se acuerda la experticia psiquiátrica forense para el imputado, por ante la medicatura forense.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA