REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000273
ASUNTO : SP21-S-2019-000273


Resolución N° 000258-2019

DE LAS PARTES



JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80.3 tercer aparte del Código Penal.
PRESUNTO AGRESOR: Pedro Alexander Morales Osorio y otros sujetos desconocidos, sin más datos que aportar.
VÍCITIMA: Nohemy Ortiz Ramírez.


I
NARRATIVA

Vista la solicitud realizada en fecha 30 de marzo de 2019 mediante oficio signado con el N° 20F-06-0285-2019 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del presunto agresor Pedro Alexander Morales Osorio y otros sujetos desconocidos, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80.3 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Ortiz Ramírez, en razón de la valoración médica practicada en fecha 21 de marzo de 2019 a la ciudadana Nohemy Ortíz Ramírez, por el Dr. Miguel Pinto, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) trauma abdominal penetrante por herida por arma de fuego transfisiante complicada con lesión de ileon, lesión de recto superior, lesión de ovario derecho, hematoma retroperitoneal, traumatismo cráneo encefálico fronto pariental izquierdo con orificio de entrada sin orificio de salida, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inferior interna de gluteo derecho son orificio de salida (proyectil alojado en región de fosa iliaca izquierda), necesitando más o menos sesenta 60 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara. (Fl. 6), razón por la cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera fijar fecha y hora de la misma a fin de oír el testimonio de la víctima en el presente caso.
En fecha 2 de abril de 2019, se realizó la prueba anticipada a la víctima de autos.
Mediante oficio signado con el N° 20-F-06-0565-2019 de fecha 4 de junio de 2019, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita autorización judicial de incautación de correspondencia electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el MP-301320-2018 nomenclatura interna de dicha dependencia fiscal y signada con el N° SP21-S-2019-000273 nomenclatura interna de este tribunal, mediante el cual señala textualmente lo siguiente:



En tal sentido se solicita autorización judicial para incautación de comunicaciones o correspondencia privadas y publicas de texto, voz, datos e imágenes electrónicas analógicas y digitales a través cuentas en redes sociales digitales como instaghran facebook, google, messenger, hotm,ail, outlook, live, yahoo, tweeter, telegram, linkedin, whatsapp y demás que guarden interés criminalístico con la ciudadana NOHEMI ORTIZ RAMIREZ, cedula de identidad N° V.- 13145966, tales como las correspondencias incluidas o recuperables de la cuenta nohelona2ggmail.com y la cuenta de correo electrónico y redes sociales digitales del ciudadano PEDRO ALEXANDER MORALES OSORIO, cedula de identidad N° V- 15.503.182 para realizar experticias extracción de contenido y/o de análisis informático y copiado exacto con el fin de grabar, duplicar, imprimir y/o transcribir sus contenidos relacionados con los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia y provisionalmente como delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 numerales 1 y 3 (cuando medie o haya mediado entre agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia y cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima) en relación con el Articulo 57, numerales 1, 3 y 6 (en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el genero, la victima presente lesiones degradantes o infamantes posteriores a su mente – en este caso frustrada – y la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley denunciada o no por la victima) en concordancia con el articulo 68, numerales 3 y 5 (ejecutarlo con armas y en gavilla o con grupo de personas) de la Ley Organiza Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 77 del Código Penal, numerales 1 (Ejecutarlo con alevosía), 2 (ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa) 5 (obrar con premeditación conocida) y 12 (Ejecutarlo de noche) en concordancia con los artículos 80, segundo aparte (delito frustrado) y 82 ambos del Código Penal Venezolano, siendo investigado como determinado, conforme a las previsiones sobre autoria y participación del articulo 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometidos por PEDRO ALEXANDER MORALES OSORIO, cedula de identidad N° V – 15.503.182; todo en orden a determinar autenticidad, autoria, origen y/o procedencia de los artículos de correspondencia electrónica de texto, voz datos e Imágenes analógicas y digitales relacionados, así como de correos electrónicos (email) de referencia para abrir dichas cuentas y sus datos personales, Incluyendo direcciones IP y ubicación, servidores usados, Identidad de los Intervinientes, y demás particulares de experticia de análisis informativo.

Igualmente se solicita autorización para extracción de contenido e incautación de comunicaciones o correspondencias privadas y publicas, electrónicas analógicas y digitales de texto, voz, datos e imágenes, en soporte físico electrónico o de Internet como aplicaciones de redes sociales digitales, incluidas o recuperables en el dispositivo teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G530M, de color blanco, serial de IMET 356004/06/466997/3, provisto de su batería de color gris con negro, marca SAMSUNG, serial YS1G5161S/2-B colectado a la ciudadana MARIELA OSORIO, cedula de identidad N° V- 4.768.597 que guardan interés criminalístico con la ciudadana NOHEMI ORTIZ RAMIREZ, cedula de identidad N° V- 13.145.966 y el ciudadano PEDRO ALEXANDER MORALES OSORIO, cedula de identidad N° V- 15.503.182.

Consta como motivos para requerir la autorización, que existe la investigación de presunto delitos previstos como atentado contra la vida y dignidad de la mujer presuntamente agredida, pues el día 21 de marzo de 2019 aproximadamente a las 09:10 horas de loa noche la ciudadana venezolana Nohemi Ortiz Ramírez, se encontraba en su vivienda, cunado recibió un mensaje de pedro Alexander Morales Osorio, su expareja residenciada en la republica de Chile, donde le decía que había conseguido una señora que le diera un dinero que el le había enviado para el hijo de ella. Pedro Alexander Morales le pregunto si ella estaba con su hijo ella le dijo que si, y el la llamo y le dijo “Abajo hay un carro negro” y ella se asomo por la ventana del apartamento y vio a un señor cerca del carro e iba caminando hasta el apartamento. Ella bajo y el le dijo desde afuera hacia adentro que si ella era la de” … la plata que le había enviado Pedro desde Chile… “y ella le dijo que si. Consta experticia N° 9700-134-DLCT-1097-19 de fecha 01de abril de 2019 sobre extracción de contenido del dispositivo equipo inalámbrico teléfono celular MOTO G4 PLUS que portaba la victima y donde se puede leer la mensajería instantánea remitida por Pedro Morales desde el numero 00 56 9 9735 31 70 el dia 21-03-2019 que refleja la obsesión del presunto agresor de mantenerse informado de todo lo que hace la victima y la acosa al punto que ella le responde “NO ME DEJA VIDA, NO ME DEJASSSS, TODO EL DIA EN ESTO, YA NOOOO MASSSSSS (mensajes 1137 al 1137 de fecha 21-03-2019)) asi como el presunto agresor le dice de manera engañosa en el mensaje 1223 de fecha 21-03-2019, hora 09-:19 pm.: “YA VA LA SEÑORA PARA ALLA” refiriéndose a la persona que le llevaría una cantidad de dinero a la victima según ella menciono en la entrevista de fecha 25-03-2019, en declaración como prueba anticipada de fecha 01 de abril de 2019, en el escrito recibido de fecha 07-05-2019, en entrevista de fecha 12-04-2019, y entrevista de fecha 29-05-2019, y que finalmente no resulto ser una señora sino un sicario quien le disparo en varias oportunidades.

En tal sentido le informo que como medios técnicos para incautar estas correspondencias privadas y publicas, seran usados equipo de computación tipo personal sin marca genérico con procesador Intel y AMD con unidad de lector y quemador de DVD/CD DISC Compact disc. del Área de Delitos Informáticos de la Delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como equipos analógicos y digitales de grabación y software de análisis informático y grabación digital, como navegador Internet Explorer y Mozilla Firefox, equipos ubicados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la Avenida Marginal del Torbes, san Cristóbal estado Táchira y se pide autorización por LAPSO DE TREINTA (30) DIAS.

Funcionarios Comisionados: Expertos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira y del laboratorio Criminalístico, Departamento Físico Comparativo y documentológico, con especial referencia al Ing. Wilson Méndez, Inspector Marcos Ruiz, demás expertos del área y funcionarios policiales que formen la comisión respectiva.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la autorización judicial de incautación de correspondencia electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada mediante oficio signado con el N° 20-F-06-0565-2019 de fecha 4 de junio de 2019, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa penal signada con la nomenclatura interna de dicha dependencia fiscal MP-81152-2019 y signada con el N° SP21-S-00273-2019 nomenclatura interna de este tribunal, mediante el cual señala textualmente lo siguiente:
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que la intercepción de correspondencia y comunicaciones, está tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 204, 205, 206 y 207, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 205.

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquéllas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.


Artículo 206.
En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.



Artículo 207.

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

En las normas transcritas supra, el legislador estableció que en el curso de una investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público con autorización del Juez de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que guarden relación con el hecho investigado. Que es imprescindible la orden judicial porque se trata de una restricción de un derecho fundamental como loes la inviolabilidad de las comunicaciones que protege los bienes jurídicos de la intimidad y de la privacidad. Que las intervenciones pueden ser a través de vía postal, electrónica, telefónica o de cualquier naturaleza mediante la cual se pueda transmitir información personalizada. Que para solicitara la autorización el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez de Control los requisitos que deben ser concurrentes al momento de presentar dicha autorización tales como el delito que se investiga, el tiempo de duración de la intervención, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Así las cosas visto que fue solicitado mediante oficio signado con la nomenclatura 20-F-06-0565-2019 de fecha 4 de junio de 2019, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita autorización judicial de incautación de correspondencia electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el MP-81152-2019 nomenclatura interna de dicha dependencia fiscal y signada con el N° SP21-S-2019-00273 nomenclatura interna de este tribunal, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar dicha autorización judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 de la norma adjetiva y la misma tiene una vigencia (permisión) de treinta (30) días contados a partir del día lunes 10 de junio de 2019 siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.).
Asimismo, tal como fue solicitado por el representante fiscal se comisiona a los funcionarios comisionados; es decir, a los expertos informáticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, con especial referencia al ingeniero Wilson Méndez y al inspector Marcos Ruiz, y demás expertos del área y demás expertos del área y funcionarios policiales que formen la comisión respectiva.
Así las cosas, debe declararse con lugar la autorización judicial de incautación de correspondencia electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar la autorización judicial de incautación de correspondencia electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitado mediante oficio signado con el N° 20-F-06-0565-2019 de fecha 4 de junio de 2019, en la causa signada con el MP-81152-2019 nomenclatura interna de dicha dependencia fiscal y signada con el N° SP21-S-2019-000273 nomenclatura interna de este tribunal, teniendo una vigencia de treinta (30) días contados a partir del día lunes 10 de junio de 2019 siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.). Asimismo, tal como fue solicitado por el representante fiscal se comisiona a los funcionarios comisionados; con especial referencia al ingeniero Wilson Méndez y al inspector Marcos Ruiz, y demás expertos del área y demás expertos del área y funcionarios policiales que formen la comisión respectiva.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA