REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000017
ASUNTO : SJ21-S-2005-000017


Resolución N° 000253-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.575, residenciado en El valle, antes de la iglesia Cruz de la Misión, casa sin número, detrás de la bodega de la señora Carmen Vivas, municipio capacho Nuevo, estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Isabelina Cárdenas de Alviarez.
DEFENORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.

I
NARRATIVA


En fecha 24 de diciembre de 2017 (fl. 205) se aboca quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba (audiencia de verificación de condiciones) y visto que en la misma fecha se decretó orden de captura contra el imputado de autos, se aprecia lo siguiente:
En fecha 24 de enero de 2006, (fls. 49 al 54) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas en el artículo 42 ejusdem, estableciendo un plazo de régimen de prueba de un año conforme al artículo 44 de la norma adjetiva, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la acusación presentada en fecha 5 de septiembre de 2005, (fls. 21 al 25) por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Isabelina Cárdenas de Alviarez.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, la ciudadana María Alejandra Alviarez Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.926, en su condición de familiar del ciudadano Alexis Alviarez, imputado en la presnete causa consignó acta de defunción del imputado. (Fls. 209 al 214).
Por auto de fecha 3 de junio de 2019, se le dio entrada al acta de defunción y a la cédula de identidad, dándosele el trámite legal y el curso de ley correspondiente. (Fl 215).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el sobreseimiento por causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.575, residenciado en El valle, antes de la iglesia Cruz de la Misión, casa sin número, detrás de la bodega de la señora Carmen Vivas, municipio capacho Nuevo, estado Táchira, (fallecido en el ínterin del proceso), en la causa penal signada con el alfanumérico N° 2C-SJ21-S-2005-000017 por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Isabelina Cárdenas de Alviarez.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 27 de febrero de 2005, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana Isabelina Cárdenas de Alviarez en contra de Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, quien es su hijo, manifestando que en la referida fecha llegó su hijo todo borracho a la casa ubicada ut supra y le pegó muy fuerte. (Fls. 4 y 5).
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2005, (fls. 21 al 25) por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Isabelina Cárdenas de Alviarez. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades, tal como se constata de los folios 115 al 168, en este sentido es preciso señalar:
En el caso sub iudice a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.


Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:


- Copia de acta de defunción N° 17 de fecha 04 de abril de 2017, correspondiente a Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, expedida por la Registradora Civil del municipio Capacho Nuevo, parroquia Independencia, estado Táchira en fecha 7 de junio de 2017 (fls. 206 al 209). Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, falleció el 02 de marzo de 2017 a la 05:30 p.m., por paro cardiorrespiratorio trombo pulmonar, tal como dejó constancia según certificado de defunción signado con el N° 3189293 de fecha 02 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. Darwin A., Joya Florez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.187, N° MPPS 12479, adscrito al ambulatorio urbano III, Capacho Nuevo, estado Táchira.
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 02 de marzo de 2017 a la 05:30 a.m.., falleció en el ínterin del proceso el ciudadano Pedro Isidro Celis Jaimes, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SJ21-S-2005-000017 por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Isabelina Cárdenas de Alviarez, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.




III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar el sobreseimiento en la causa seguida en vida a quien respondiera el nombre de Alexis Paúl Alviarez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.575, residenciado en El valle, antes de la iglesia Cruz de la Misión, casa sin número, detrás de la bodega de la señora Carmen Vivas, municipio capacho Nuevo, estado Táchira, fallecido en el ínterin del proceso, imputado en la causa penal signada con el N° SJ21-S-2005-000017 por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la Mujer y la familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la actualidad dicho delito está tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Isabelina Cárdenas de Alviarez, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de Ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA