REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000397
ASUNTO : SP21-S-2019-000397

Resolución 000247-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes.
IMPUTADO: Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
VÍCITIMA: B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PÚBLICO N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses, encargado de la Defensoría N° 1.


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 9700-0061-0134, de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por el Comisario Jefe Msc. Ilich D., Estévez P., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura signada con el alfanumérico K-18-0061-, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana María Acevedo y como víctima la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad.
En fecha 20 de mayo de 2019, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7049460, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-15081-2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Menciona la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día 9 de enero de 2019, la ciudadana María Acevedo, en su condición de abuela de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, quien era mi antigua pareja, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta de nombre: B.M.A., quien es una menor de 12 años de edad, desde aproximadamente seis meses atrás, es todo”. (Fls. 1 y 2).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2019 signada bajo el número MP- 15081-2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10).
- Consta denuncia común signada con el N° K-18-0061-00052 de fecha 9 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, quien era mi antigua pareja, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta de nombre: B.M.A., quien es una menor de 12 años de edad, desde aproximadamente seis meses atrás, es todo”. (Fls. 1 y 2).

- Acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2019 a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que desde hace seis meses mi abuelastro de nombre CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, me toca mis partes íntimas la totona(Vagina) también los senos, el ano, con sus manos, también me quitaba la pantaleta y colocaba sus pipí en mi totona, eso pasaba casi todos los días cuando mi mami (abuela) se iba al trabajo y como él vivía en la casa y trabajaba arreglando cocinas y licuadoras no salía a trabajar por fuera, él sabía que solo nos quedábamos mi hermanita de 6 años y yo, aprovechaba para manosearme, y abusar de mí, él me llamaba para el cuarto donde dormía con mi abuela y me dijo que tenía que acostarme con él porque él tenía muchos contactos y mandaría a matar a mi abuela y a mí, si no hacía lo que él quería, entonces me mandaba a desnudarme y él también se quitaba todo y se agarraba el pipí y decía que yo quería hacer eso con él, decía que no le dijera a nadie porque la perjudicada iba a hacer yo, me violaba y cuando lo hacía por el ano siempre terminaba dentro de mí, me dolía mucho y él me decía sabes que te gusta que te lo haga, yo le decía que no, la primera vez que me violó, boté sangre y me dolió mucho, él se quedaba en el cuarto y yo salía corriendo al baño a lavarme porque me sentía cochina, el 23 de noviembre del año pasado fue la última vez que me violó y me daba besos en la boca, ese mismo día en horas de la tarde agarró sus cosas y se fue de la casa porque discutió con mi abuela y dijo que se iría para siempre, entonces yo aproveché y le conté a mi mami lo que mi abuelastro me había hecho y ella se puso a llorar y me dijo por qué no me dijiste antes, que él lo iba a pagar con cárcel. Por eso estamos aquí para denunciarlo. Es Todo.” (Fls. 7 y 8).
- Al folio 14, riela oficio N° 9700-0061-0257, de fecha “9 de enero de 2019”, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológico de fecha 9 de enero de 2019, practicado a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que la adolescente presenta:

1. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
2. MEMBRANA HIMEANA CON ESCOTADURAS EN HORA IX
3. INTROITO VAGINAL SIN LESIÓN
ANO RECTAL.
ESFÍNTER HIPOLÓNICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS 40%
CONCLUSION: DEFLORACION NO RECIENTE. (Fl. 15)
- Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de enero de 2019 los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 16 horas el funcionario Detective ANYELO VILLAMIZAR, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la referida Inspección Técnica del lugar con su respectiva secuencia fotográfica, la cual anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente optamos en realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma, posteriormente optamos en realizar un recorrido por el referido sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano investigado en la presente averiguación, así como sostener entrevista con algún morador y transeúnte del sector con la finalidad de que nos aportaran mayor información en relación al hecho nos ocupa, resultando infructuosa la misma. Seguidamente optamos en retornar hasta la sede de nuestro despacho, una vez presentes en el mismo procedí en verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) los posibles registros policial y/o solicitud alguna que pudiera presentar el ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA , titular de la cédula de identidad número V-11.105.444, luego de un breve tiempo de espera , logré constatar que el mismo presenta el siguiente registro policial: según PD1:1249989, por ante la Su Delegación de Porlamar Tipo A, de fecha: Miércoles 08/09/1993; estado Detenido, tipo de delito: Violación, se deja constancia que se anexa a la presente acta reporte de sistema, donde se evidencia lo antes expuesto. Culminadas. (Fls. 24 y 25).
Acta de inspección técnica signada con el N° 0039-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 09 de enero de 2019 a las 16:00 horas en el inmueble ubicado en Santa Ana, Lomas del Viento, sector C, casa N° 5-195, municipio Córdoba, estado Táchira, identificado como el sito del suceso, siendo el lugar a inspeccionar un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 20.

Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2019 al ciudadano Edinson Ferrer, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que a finales del mes de Diciembre del año pasado mi prima de nombre B.M.A.A, de doce años de edad, la notaba con cierto estado de nerviosismo y miedo cada vez que el señor CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, se le acercaba, ella se ponía muy temerosa y a veces hasta lloraba tan solo cuando este señor la miraba, yo la agarré un día y me puse a hablar con mi primita para saber qué era lo que le estaba pasando y que me comentara para uo poder ayudarla, ya que yo pensaba que este señor la estaba golpeando, pero para sorpresa nuestra prima me comentó que el señor CARLOS JIMENEZ desde aproximadamente seis meses atrás, estaba abusando sexualmente de ella y le decía que si ella llegaba a contarle algo a su abuela de nombre MARIA ACEVEDO la iba a matar a ella y al resto de la familia, yo rápidamente al escuchar esto le comenté a mi tía MARÍA ACEVEDO sobre lo que estaba sucediendo y ella tomó la decisión de venir hasta esta oficina a fin de denunciar a CARLOS JIMENEZ. Es todo.”. (Fls. 17 y 18).
- Al folio 19, riela oficio N° 9700-0061-258, de fecha 09 de enero de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realicen evaluación psiquiátrica a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Al folio 25, riela informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), en fecha “15 de marzo de 2019”, quien dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a : ACEVEDO ACEVEDO BRENDA MARIANGEL, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona que pertenece a su grupo de apoyo primario a quien la niña identifica como Carlos Arturo Jiménez, el esposo de su abuela, exponiendo de forma clara los hechos de los cuales ha sido víctima, viéndose afectada desde el punto de vista emocional, con una reacción de ansiedad. Posee un exámen mental adecuado a su edad cronológica”.
- Mediante acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, siendo las 23:15 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron a la Fiscal abogada Nancy Granados quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema si presenta registro policial por el delito de violación (fls. 24 y 25).
- Al folio 35 riela oficio signado con el N° 9700-006-0117, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 20 de mayo de 2019, a la adoelscnete B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A. Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen Ginecológico forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escoatadura en hora X., introito vagianl sin lesión. Ano rectal: Esfinter hipotónico, pliegues anales borrados 40%. Conclusión: Desfloración no reciente”. (Fl. 36).

Al folio 28, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario exponente Lignin Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061-0115, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César A. Cárdenas S., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada Parada.
Examen médico de fecha 20 de mayo de 2018, practicado al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada suscrito por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, que no se aprecian lesiones ni traumatismos que ameriten días de asistencia médica. (Fl. 31)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Francy Andreina Mariño Rico, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ordenándose su aprehensión por necesidad y urgencia.

En fecha 22 de mayo de 2019, se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para los imputados y las victimas.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 24 de mayo de 2019 a las 09:30 de la mañana.

Dicha prueba fue diferida para el día lunes 3 de junio de 2019.

II
MOTIVACIÓN



La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, cometido en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, a fin de no revictimizar a la adolescente víctima en la presente causa.
III
PRUEBA ANTICIPADA
En la audiencia oral celebrada el día lunes 03 de junio de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, cometido en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, a fin de no revictimizar a la adolescente víctima, de la misma se aprecia lo siguiente:


… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima B.M.A.A., (se omite por razones de ley), quien manifestó: “… que Carlos Arturo Jiménez Parada, es su vecino que su papá la dejaba en casa de él para que la cuidara que una noche no recuerda el mes él la metió al cuarto y le metió los dedos en la vagina, que lo hizo sólo una vez, que él le dijo que no dijera nada, que no la amenazó, me da pena decir eso, que tuvo relaciones sexuales con un vecinito que fue dos veces…(Fls. 70 al 75).

En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)


Igualmente, a mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, señaló:
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior. (Exp. N° 15-1198)
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación por ser vulnerables por su edad, siendo esta la razón por la cual los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, manifestó que por cuanto en la presente causa la víctima aportará información importante en la investigación que se le lleva al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, cometido en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, a fin de no revictimizar a la adolescente víctima en la presente causa tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirviera tomar la declaración a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, como prueba anticipada, tomando en cuenta que la víctima deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Se realizó la prueba anticipada el día lunes 03 de junio 2019 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, a fin de no revictimizar a la adolescente víctima en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA