REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002278
ASUNTO : SP21-S-2017-002278


RESOLUCION N° 000248-2019


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Giovanny Alexander Jorge Vera, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juan de Dios Jorge Gutiérrez (f) y Rosa Nelly Vera (v), Titular de la cédula de identidad No. V.- 14.707.231, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/10/1977, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la Ermita, Barrio San Martín de Porras, Carrera 1, con calles 8 y 9, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7306186,
VICTIMA: Oriana Gabriela Ibarra Cotacio.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas.



I
NARRATIVA

Conoce este tribunal el presente asunto en virtud de la inhibición presentada en fecha 17 de diciembre de 2018 por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en virtud de que la misma tiene diferencias irreconciliables con la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, situación que le afecta en su imparcialidad sobre cualquier decisión que tuviera que dictar en el caso sub iudice.

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0061-03116) interpuesta en fecha 11 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, quien manifestó que el día martes 11 de julio de 2017 como a las 08:00 de la mañana para el momento en que ella iba saliendo de su casa ubicada en La Ermita, Barrio San Martín de Porras, carrera 1 con calles 8 y 9, vía pública, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, su vecino Giovanny Alexander Jorge Vera, para el momento en que ella iba saliendo para el banco se acercó y le dijo que ellas no podía estar cerca de él porque le iba a cortar la cabeza y de repente le dio una cachetada y la empujó y después se fue y ella decidió colocar la denuncia. (Fl. 2 y su vto.).
Al folio 3, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-17-0061-03116, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 11 de julio de 2017 a la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión contusa eritematosa en región mandibular izquierda y ameritó dos 02 días de asistencia médica, secuelas se informara. (Fl. 07).
Mediante acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Reinaldo Rene Guevara Ramírez, plenamente identificado, siendo las 09:55 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Nelson Ramírez, Jhoset Valero y Junior Durán, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL). (Fl. 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 11 de julio de 2017 a las 09:55 horas acta de inspección técnica signada con el N° 002842-2017 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura acorde a la hora e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 09, con al impresión fotográfica inserta al folio 10.
Informe médico de fecha 11 de julio de 2017 realizado al ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, por el Dr. Arvey Armando Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones físicas traumáticas por lo que no ameritó asistencia médica para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico). (Fl. 11).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 12 de julio de 2017, suscrito por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Oriana Gabriela Ibarra Cotacio.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 12 de julio de 2017, la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxilair de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Giovanny Alexander Jorge Vera y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Oriana Gabriela Ibarra Cotacio,, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 1 y 8; esto es, arresto transitorio por veinticuatro (24) horas y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima,
Razón por al cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, llegó a la siguiente decisión:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juan de Dios Jorge Gutiérrez (f) y Rosa Nelly Vera (v), Titular de la cédula de identidad No. V.- 14.707.231, de 39 años de edad, nacido en fecha 26/10/1977, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la Ermita, Barrio San Martín de Porras, Carrera 1, con calles 8 y 9, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7306186, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ORIANA GABRIELA IBARRA COTACIO, conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GIOVANNY ALEXANDER JORGE VERA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Arresto transitorio por 24 horas. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3.- asistir a charlas ante equipo interdisciplinario, y consignar la constancia. 4.- Someterse al proceso, 5.- No reincidir en delitos de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5.- prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al imputado que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto física, verbal y psicológicamente, conforme al artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y para la victima. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Táchira.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.-





Mediante escrito de “acusación particular propia”, presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, (fls. 56 al 58) la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio debidamente asistida por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Luz Stella Benítez Henao, señaló que el imputado Giovanny Alexander Jorge Vera, ha sido muy grosera con ella y le dice palabras obscenas, igualmente, promovió como prueba el principio de comunidad de la prueba adhiriéndose a todos los medios ofrecidos por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el escrito acusatorio.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, (fls. 73 y 82), vista la inhibición presentada por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, se le dio entrada al referido expediente y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2018 se recibió procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial escrito acusatorio en la causa signada con el N° MP- 309431-2017 nomenclatura interna de dicha fiscalía, mediante el cual la abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, por al presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio. (Fls. 45 al 48).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019 se fijó la audiencia preliminar para el día jueves 30 de mayo de 2019 a las 10:00 am., (fl. 89)

En fecha 30 de mayo de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… concediéndosele el derecho de palabra a la defensora privada del imputado de autos quien manifestó que la acusación particular propia presentada por la víctima de autos no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva.

….omissis…

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 13.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por la abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del señor Giovanny Alexander Jorge Vera, por al presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en la acusación presentada en fecha 30 de agosto de 2018, por la abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del señor Giovanny Alexander Jorge Vera, por al presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio.


PUNTO PREVIO ÚNICO

En la audiencia preliminar, la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas en su condición de defensora privada del imputado de autos, rechazó el escrito de “acusación particular propia”, presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, (fls. 56 al 58) por la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio debidamente asistida por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Luz Stella Benítez Henao, donde otras cosas manifestó que el imputado Giovanny Alexander Jorge Vera, ha sido muy grosera con ella y le dice palabras obscenas, igualmente, promovió como prueba el principio de comunidad de la prueba adhiriéndose a todos los medios ofrecidos por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el escrito acusatorio, por los fundamentos expuestos para contradecir su pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, señaló:
V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
2.- Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra la mujer, la siguiente consideración:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena, conforme a lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
(Resaltado propio)
(Expediente N° 2011-0652)

Ahora bien, en el presente caso se observa que el escrito de “acusación particular propia”, presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, (fls. 56 al 58) por la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio debidamente asistida por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Luz Stella Benítez Henao, donde otras cosas manifestó que el imputado Giovanny Alexander Jorge Vera, ha sido muy grosera con ella y le dice palabras obscenas, igualmente, promovió como prueba el principio de comunidad de la prueba adhiriéndose a todos los medios ofrecidos por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el escrito acusatorio, por los fundamentos expuestos para contradecir su pretensión, sólo se limitó a señalar que el imputado la hostiga y en su ataque verbal le ha proferido amenazas de muerte hacia su persona, sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse inadmisible el escrito acusatorio presentado por la víctima. Igualmente, aprecia quien juzga que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni con el criterio vinculante establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, razón por la cual el mismo se tomará en cuenta solo como escrito. Así se decide.


Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual fue admitida la acusación presentada por la abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del señor Giovanny Alexander Jorge Vera, por al presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, y visto que el imputado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y privado, edad, en los siguientes términos:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Giovanny Alexander Jorge Vera, por estar incurso a titulo de autor en la en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
Denuncia común (causa penal K-17-0061-03116) interpuesta en fecha 11 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, quien manifestó que el día martes 11 de julio de 2017 como a las 08:00 de la mañana para el momento en que ella iba saliendo de su casa ubicada en La Ermita, Barrio San Martín de Porras, carrera 1 con calles 8 y 9, vía pública, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, su vecino Giovanny Alexander Jorge Vera, para el momento en que ella iba saliendo para el banco se acercó y le dijo que ellas no podía estar cerca de él porque le iba a cortar la cabeza y de repente le dio una cachetada y la empujó y después se fue y ella decidió colocar la denuncia. (Fl. 2 y su vto.).
Al folio 3, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-17-0061-03116, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 11 de julio de 2017 a la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión contusa eritematosa en región mandibular izquierda y ameritó dos 02 días de asistencia médica, secuelas se informara. (Fl. 07).
Mediante acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Reinaldo Rene Guevara Ramírez, plenamente identificado, siendo las 09:55 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Nelson Ramírez, Jhoset Valero y Junior Durán, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL). (Fl. 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 11 de julio de 2017 a las 09:55 horas acta de inspección técnica signada con el N° 002842-2017 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura acorde a la hora e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 09, con al impresión fotográfica inserta al folio 10.
Informe médico de fecha 11 de julio de 2017 realizado al ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, por el Dr. Arvey Armando Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones físicas traumáticas por lo que no ameritó asistencia médica para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico). (Fl. 11).

Informe psiquiátrico signado con el alfanumérico DG-DEMF-5243 de fecha 01 de agosto de 2017 realizado por al Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, servicio nacional de medicina y ciencias forenses SENAMECF, quien concluyó que “… ORIANA GABRIELA IBARRA COTACIO, se concluye que esta persona reúne suficiente criterios de ser portadora de una reacción ansiosa, de intensidad moderada, la cual surge de violencia tanto física como emocional, infligida por persona previamente identificada afectándola en sus estado anímico con manifestaciones neurovegetativas somáticas, alterando su patrón de sueño, con conducta evitativas y ansiedad anticipatoria, todo esto en detrimento de su calida de vida, pese a los cual conserva adecuado juicio, raciocinio y descendimiento de sus actos. (Fl 39).


Que con dichos elementos de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera y la violencia que él ejerció contra la víctima.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en que el ciudadano Giovanny Alexander Jorge Vera, está incurso a titulo de autor en la en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, la cual tiene su fundamento en lo siguiente:


PRUEBAS ADMITIDAS


Pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira:

La abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 30 de agosto de 2018, (fls. 45 al 48), como medios de pruebas promovió lo siguiente:


PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se escuche a:
a.- Declaración del Dr. Arvey Armando Guevara, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien en fecha 11 de julio de 2017, practicó el examen médico a la víctima Oriana Gabriela Ibarra Cotacio. Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer el tipo de lesión que presentó la víctima y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
Igualmente, solicitó que el reconocimiento médico legal N° 9700-164-3245, de fecha 11 de julio de 2017, realizado por el mencionado experto, sea presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
b.- Acta de inspección técnica N° 2842 practicada en fecha 11 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, inserta al folio 9.




DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 30 de agosto de 2018, (fls. 45 al 48), por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio y por cuanto en el ciudadano imputado manifestó que no admitía los hechos porque todo es una mentira que le han colocado muchas denuncias solicitó la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa seguida al imputado Giovanny Alexander Jorge Vera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado Giovanny Alexander Jorge Vera, por la comisión del delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio de fecha 30 de agosto de 2018, el cual riela inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara inadmisible el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, por la ciudadana Oriana Gabriela Ibarra Cotacio debidamente asistida por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Luz Stella Benítez Henao.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima decretadas en fecha 12 de julio de 2017 previstas en el artículo 90 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 13.
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Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA