REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000925
ASUNTO : SP21-S-2015-000925

RESOLUCION N° 000291-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: Acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhonny Manjarrez Bedoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.574, natural de Coloncito, municipio Panamericano estado Táchira, edad 33 años, fecha de nacimiento 25/04/1981, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en La Tendida, parte baja, Barrio San Juan, casa sin número, teléfono 0416- 0928168.
VÍCITIMA: María Yudith Clavijo Garzón.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA



Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-000925 por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 28 de febrero de 2015 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y hasta la presente fecha s observa que ha transcurrido mas de cuatro años y cuatro meses por lo que en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad es por lo que solicitó se decretara el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido en fecha 28 de febrero de 2015. Solicitando el cese de la medida de coerción personal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Yudith Clavijo Garzón.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 28 de febrero de 2015, se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JHONNY MANJARREZ BEDOYA, de nacionalidad Venezolana natural de Coloncito, Municipio panamericano estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.574, edad 33 años fecha de nacimiento 25/04/1981, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado: en la Tendida parte baja Barrio San Juan, casa sin numero, N° telefónico 0416- 0928168, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YUDITH CLAVIJO GARZON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, asimismo por considerar que existen indicios para la misma, ello es la denuncia interpuesta por la víctima en la cual alega “quien constantemente me agrede verbalmente, donde me ve me insulta; me baje de mi camión y me insultaba, que no me iba a dejar en paz; me siento acosada”, configurándose los verbos rectores de los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en cuenta esta juzgadora que el examen médico es una pieza fundamental para determinar las lesiones que pudiera presentar la víctima, el cual arrojo “hematoma en hombro izquierdo y refiere que la golpearon por el cuello, tiene dolor cervical”, lo cual configura los verbos rectores establecidos en el artículo 42, asimismo se cumple con lo establecido en el artículo 40 ya que la víctima refiere que se siente acosada, y que el agresor se lo vive diciéndole chismes a su esposo, así como que donde la ve la insulta. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo que ha venido sucediendo elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, considerándose el mismo como flagrante. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa en la cual alega “visto que riela en el expediente esta defensa se percata que bien existe un examen medico donde refleja una lesiones por parte de la victima no es menos cierto que el ciudadano en horas que se encontraba elaborando entre las 06:30 AM y 04:00 de la tarde, y en cuanto ocurrió el evento no se encontrad y el patrón da fe de estos y sus compañeros de trabajo serán citado en su debido tiempo para que sirvan de testigo para que sirva como testigo, en relación al acoso ciudadana jueza solicito se desestime ya que manifiesta mi defendido que nunca le escrito mensajes y menos llamadas es por lo que solicito una experticia de vaciado al abonado N° telefónico 0416- 0928168 ya en previa conversación con mi defendido el me manifestó que esta dispuesto a que se aclare esta situación y el me manifestó que esta de acuerdo en cuanto a las medidas de protección el me manifestó que esta dispuesto cumplirlas en cuanto a las medidas cautelares ciudadana jueza le solcito que sean de fácil cumplimiento ya que mi defendido vive en la tendida es trabajador informal vende naranjas y mandarinas y se le hace imposible ya que es de bajo recursos solicito copia de la totalidad del expediente” quien aquí decide declara Sin Lugar lo peticionado por considerar que existen suficientes indicios para calificar la flagrancia en los delitos precalificados por la vindicta pública, fundamentado en lo anteriormente descrito, asimismo es importante resaltar que los argumentos esgrimidos por la defensa no son relevantes para desestimar dichos delitos, ni mucho menos para decretar la libertad plena solicitada. En otro orden de ideas se evidencia de las actuaciones procesales que existe una denuncia, y un examen médico forense que entrelazados y concatenados entre sí, hacen presumir que efectivamente existió un hecho que llevo a la víctima a colocar la denuncia, en virtud de ello mal podría quien aquí decide desestimar la flagrancia por considerar la defensa que no existieron los mismos, sin embargo encontrándonos en la fase incipiente del proceso para que la vindicta pública recabe las pruebas que considere suficientes para la presentación del acto conclusivo, esta juzgadora acuerda lo solicitado por la defensa como es “experticia de vaciado al abonado N° telefónico 0416- 0928168 ya en previa conversación con mi defendido el me manifestó que esta dispuesto a que se aclare esta situación”, y en consecuencia se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público para que practique tal solicitud. TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONNY MANJARREZ BEDOYA, de nacionalidad Venezolana natural de Coloncito, Municipio panamericano estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.574, edad 33 años fecha de nacimiento 25/04/1981, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado: en la Tendida parte baja Barrio San Juan, casa sin numero, N° telefónico 0416- 0928168, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YUDITH CLAVIJO GARZON, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019, por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, actuando con el carácter de defensora pública N° 2 del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-000925 por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Yudith Clavijo Garzón.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 28 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario”.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, actuando con el carácter de defensora pública N° 2 del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-000925 por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Yudith Clavijo Garzón, en el cual se le impuso las siguientes condiciones: “1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario”.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con la condición impuesta de las presentaciones y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que se levantan las presentaciones y se decreta el cese de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 28 de febrero de 2015; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, revocándose la del numeral 13. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-000925 por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Yudith Clavijo Garzón, en consecuencia se levantan las presentaciones y se decreta el cese de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Jhonny Manjarrez Bedoya y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 28 de febrero de 2015; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, revocándose la del numeral 13.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA