PRESUNTO AGRESOR INVESTIGADO: (Datos omitidos).
VÍCITIMA: (Datos omitidos).



I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa así:

Mediante solicitud realizada en fecha 30 de marzo de 2019 según oficio signado con el alfanumérico N° 20F-06-0285-2019 suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del presunto agresor Pedro Alexander Morales Osorio y otros sujetos desconocidos, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80.3 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (datos omitidos), en razón de la valoración médica practicada en fecha 21 de marzo de 2019 a la ciudadana (datos omitidos), por el Dr. Miguel Pinto, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) trauma abdominal penetrante por herida por arma de fuego transfisiante complicada con lesión de ileon, lesión de recto superior, lesión de ovario derecho, hematoma retroperitoneal, traumatismo cráneo encefálico fronto pariental izquierdo con orificio de entrada sin orificio de salida, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inferior interna de gluteo derecho son orificio de salida (proyectil alojado en región de fosa iliaca izquierda), necesitando más o menos sesenta 60 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara. (Fl. 6), razón por la cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se sirviera fijar fecha y hora de la misma a fin de oír el testimonio de la víctima en el presente caso.
En fecha 1 de abril de 2019, se realizó la prueba anticipada, (fl.s 43 al 46).
En la audiencia oral celebrada el día lunes 1 de abril de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Pedro Alexander Morales Osorio y otros sujetos desconocidos, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80.3 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (datos omitidos), se aprecia lo siguiente:


… con lugar la solicitud planteada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del presunto agresor (datos omitidos) y otros sujetos desconocidos, sin más datos que aportar, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado e grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80.3 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (datos omitidos), en razón de la valoración médica practicada en fecha 21 de marzo de 2019 a la ciudadana (datos omitidos), en este estado se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó textualmente lo siguiente: “…que su ex pareja (datos omitidos) fue quien la mandó a matar, porque él siempre le decía que si no era de él no era de nadie, que ella lo denunció muchas veces que él tenía otras causas abiertas por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que él siempre fue agresivo, que cuando estaban separados era otra persona pero que cuando la tenía cerca se transformaba, …” Es todo. (Fls. 48 al 56).


Mediante solicitud realizada en fecha 06 de junio de 2019 según oficio signado con el alfanumérico N° 20F-06-0591-2019 suscrito por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, requirieron la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano (datos omitidos), señalando al respecto lo siguiente:



1.- Reseña de los hechos:

El día 21 de marzo de 2019, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, la ciudadana venezolana (datos omitidos), se encontraba en su vivienda, cuando recibió un mensaje de su expareja Pedro Alexander Morales Osorio, quien se encuentra residenciado en la República de Chile, donde le decía que había conseguido una señora que le diera un dinero que él le había enviado para el hijo de ella. (datos omitidos)le preguntó si ella estaba con su hijo, ella le dijo que si, y él la llamó y le dijo “abajo hay un carro negro”, y ella se asomó por la ventana del apartamento y vio a un señor cerca del carro e iba caminando hasta el apartamento. Ella bajó y él le dijo desde afuera hacia adentro que si ella era la de “…la plata que le había enviado Pedro desde Chile…” y ella le dijo que si.
Consta experticia N° 9700-134-DLCT-1097-19 de fecha 01 de abril de 2019 sobre extracción de contenido del dispositivo equipo inalámbrico teléfono celular MOTO G4 PLUS que portaba la víctima, y donde se puede leer la mensajería instantánea remitida por Pedro Morales desde el número 00 56 9 9735 3170 el día 21-03-2019, que refleja la obsesión del presunto agresor de mantenerse informado de todo lo que hace la víctima y la acosa al punto que ella le responde: “NO ME DEJA VIDA. NO ME DEJASSSSS, TODO EL DIA EN ESTO, YA NO MASSSSS(mensajes 1134 al 1137 de fecha 21-03-2019) así como el presunto agresor le dice de manera engañosa en el mensaje 1223 de fecha 21-03-2019, hora 09:19 p.m: “ YA VA LA SEÑORA PARA ALLA”, refiriéndose a la persona que le llevaría una cantidad de dinero a la víctima según ella mencionó en la entrevista de fecha 25-03-2019, en declaración como prueba anticipada de fecha 01 de abril de 2019; en el escrito recibido en fecha: 07-05-2019, en entrevista de fecha 12-04-2019 y entrevista de fecha 29-05-2019, y que finalmente no resultó ser una señora sino un sicario, quien le disparó en varias oportunidades.
Antes de este evento contra su vida y dignidad como mujer, Noemí Ortiz, a las 09:37 p.m. le preguntó por mensajería a Pedro Morales: “…Q (sic) CARRO ES, HAY UNO NEGRO, EN LA MORITA, ESE?...” (Mensajes 1262 al 1265). Pedro Morales, por ser mensajería de whatsappp, pudo eliminar y eliminó los menajes 1266 al 1271, y a partir del mensaje 1275 (09:50 p.m.) le preguntó a la ya herida sobre si le dieron el dinero y le reclamó por qué no le contesta los mensajes, haciendose (sic) pasar por ignorante de lo que sucedía.
Cabe mencionar que (datos omitidos), antes de salir de su casa para buscar el dinero que supuestamente le había enviado su ex pareja, dejó el teléfono en las escaleras de la casa porque sintió miedo de llevarse el teléfono; al salir se colocó delante del hombre el cual le preguntó si ella era la esposa de Pedro, a lo que le respondió que sí por lo que se dirigieron hacia el carro que estaba en al esquina y a medida que iban caminando el carro se iba alejando.
Cuando volteó a preguntarle al hombre por qué se alejaba el vehículo, el hombre saló un arma y le disparo en la cabeza y después en el hombro, luego en la pierna derecha. A pocos metros ella vio la luz de una moto, y cayó al suelo; el primer agresor se montó en la moto y le preguntó por el celular. Como ella no respondió, se bajó y le alzó el vestido, ella le dijo que no lo tenía, y el hombre volvió a dispararle en la nalga y el recto, y como vieron que ella no se movía, se montó nuevamente a la moto y se fueron. Como pudo ella gritó y fue llegando mucha gente, personas que llamaron una ambulancia y la víctima fue trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira. Estos hechos ocurrieron en la ciudad de Táriba, carrera 5, entre calles 5 y 6, específicamente frente al Supermercado Las Moritas, municipio Cárdenas del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela.
Esto lo ratifica la víctima en su declaración en audiencia de prueba anticipada efectuada el día 01 de abril de 2019 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
…Omissis…
A preguntas en dicha audiencia, amplía su pasado sentimental con el presunto agresor: “el (sic) me decía que primero muerta que con otro (…) me dijo que me iba a dejar haciendo pupo en una bolsa (…) y al referirse a los medios electrónicos que usaba para amenazarla respondió que “ … en el correo y en el Waasthapp (sic) …”.
Nohemi Ortíz Ramírez fue valorada por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto quien en informe N° 9700-164-0703 de fecha 21 de marzo de 2019, expuso su diagnóstico pericial sobre la víctima:
Trauma abdominal penetratnte (sic) popr (sic) herida por arma de fuego transfisiante complicada con:
Lesión de ileón
Lesión de recto superior
Lesión de ovario derecho
Hamatoma (sic) retroperitoneal
Traumatismo craneano encefálico fronto parietal izquierdo con orificio de entrada sin orificio de salida.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inferiro interna de glúteo derecho sin orifico de salida (proyectil alojado en región de fosa ilíaca izquierda).
Herida por arma de fuego con orificio de salida en región externa de hombro derecho con orificio de salida en región escapular derecha.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región anterior externa del muslo derecho y orificio de salida en región posterior muslo derecho.
Laparatomia explorada.
Necesitará: más o menos (60) días de asistencia me´dica e iglual impedimento.
Secuelas, se informará.

2.- En tal sentido se aprecian como actuaciones practicadas:

2.1.- En fecha 21-03-2019 sobre (datos omitidos) fue valorada por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, quien en informe N° 9700-164-0703 de fecha 21 de marzo de 2019, quien expuso su diagnóstico pericial de la víctima transcrito ut usupra.
2.2.- Consta acta de investigación penal de fecha 22-03-2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Pedro Caraballo y el Detective Agregado Jhonatan Maldonado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, describiendo se trasladaron a las 11:00 de la noche hacia el Hospital Central Dr. José María Vargas de San Cristóbal, donde fueron atendidos e informados sobre los hechos y la entrada de la víctima a dicho centro asistencial proveniente de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que la ciudadana estaba lúcida manifestándoles los hechos ocurridos, y procediendo los actuantes a dirigirse al sitio de suceso con el fin de recabar evidencias y registros audiovisuales de lo ocurrido.
…Omissis…
2.8.- Consta, de fecha 25-03-2019, entrevista (folio 20) rendida por el ciudadano CARLOS ROSALES, funcionario policial de patrullaje de la Policía del Municipio Cárdenas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira donde expuso: “(…) logramos observar a una persona de género femenino tirada en el suelo, con mucha sangre en la cabeza , ella al observarnos de inmediato comenzó a decir que por favor la ayudáramos y que no la dejáramos morir, y decía que era el marido (…).
2.9.- Consta, de fecha 26-03-2019, entrevista (folio 21) rendida por el ciudadano LEONARDO COLMENARES, adscrito a la Policía del Municipio Cárdenas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira donde expuso: “(…) ella al observarnos de inmediato comenzó a decir que por favor la ayudáramos y que no la dejáramos morir, y decía que era el marido (…)”.
…Omissis…
2.11.- Consta acta de declaración de Nohemi Ortiz en audiencia de prueba anticipada efectuada el día 01 de abril de 2019 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira:
…Omissis…

A preguntas en dicha audiencia, amplía su pasado sentimental con el presunto agresor:”… el (sic) me decía que primero muerta que con otro (…) me dijo que me iba a dejar haciendo popo en una bolsa(…) y al referirse a los medios electrónicos que usaba para amenazarla respondió que”…en el correo y en el Whatsapp (sic)…
2.12.- Consta acta de investigación de fecha 27-03-2019 suscrita por la Detective María Zambrano, y el Inspector Geovanny Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde exponen que se trasladaron hacia el Hospital Dr. José María Vargas con la finalidad de solicitar la entrega de los proyectiles extraídos del cuerpo de Nohemi Ortíz, y recibieron de Ingrid Pacheco, Coordinadora General del Área de Pabellón, un proyectil y un segmento metálico, así como recibieron la evaluación forense física de la víctima.
…Omissis…

Igualmente observaron una cámara de seguridad en el establecimiento LA TIENDA ESCOLAR, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6, local numero 18, Táriba municipio Cárdenas, estado Táchira, donde observaron las imágenes grabadas en DVR provenientes de dicha cámara, correspondientes al día jueves 21-03-2019 en la hora 21:33:40, procediendo a grabar en CD los videos fílmicos mencionados.
Detectaron así mismo una cámara de seguridad en el establecimiento ANDRE PART, ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, donde observaron las imágenes grabadas en DVR provenientes de la cámara N° 4, que capta las imágenes de la parte externa del establecimiento, la cual tiene 17 minutos adelantados, correspondientes al día jueves 21-03-2019 en la hora 21:44:57, procediendo a grabar en CD los videos fílmicos mencionados.
…Omissis…

2.26.- Consta, de fecha 29-05-2019, ENTREVISTA de la víctima (datos omitidos), donde expuso: “Quiero ampliar algunas cosas que ya he mencionado en otras entrevistas. Pedro Morales tiene dos cuentas de correo electrónico, y por esas cuentas me enviaba correos electrónicos amenazantes donde me decía que me iba a matar, que prefería matarme que verme con otro, y que me iba a dejar “cagando en bolsa” y así fue estoy actualmente con una colostomía y debo usar bolsa de colostomía. Autorizo plenamente para que extraigan de dicho correo y del disco duro virtual de Google fotos y drive los mensajes de correo que me envió y las fotos o captures de mensajes que me ha enviado amenazándome que yo las tomé para preservar esa evidencia de las amenazas previas al intento de matarme. (datos omitidos) me enviaba dinero desde Chile, puedo decir que usaba a terceras personas, usaba en Colombia a Wester Unión en Cúcuta y yo iba personalmente a retirar el dinero en Cúcuta en la Oficina del Centro Comercial Ventura y en la Parada, Colombia. Luego dejó de usar esa empresa y me enviaba pesos colombianos con personas, yo no tenía que ir a Cúcuta desde febrero de 2019 aproximadamente. No fueron muchas las veces que me envió pesos con personas a mi casa en Táriba, fueron como dos o tres veces, la vez siguiente fue cuando me llamó y mamá manifestó que había aparecido la señora a la que él le había comprado los pesos hace un tiempo y no me los había entregado.
…Omissis…
… Inclusive debo tener en mi correo electrónico el número de telefónico del dueño de la empresa porque Pedro Morales me lo envió por correo electrónico. Se procedió a formular preguntas (sic) la entrevistada: 1.- ¿Diga usted si ah recibido nuevas amenazas del ciudadano Pedro Morales?, respondió “Las amenazas que comenté en entrevista que rendí ante el CICPC y que originaron que ellos colectaran el celular de la señora Mariela Osorio, madre de Pedro Morales, y que esa señora envió al celular de mi mamá, Aleida Ramírez.”; 2.- ¿Diga usted si tiene conocimiento que otra persona sabe sobre estos envíos de dinero a usted por parte de (datos omitidos)?, respondió: “Si, mi mamá”.
Por cuanto existe investigación por delitos anteriores llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, con el N° MP-45026-2016, se prevé continuar la investigación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 57, numeral 6de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de desmotar o no que hubo algún antecedente de vioelncai conra la muerj en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima.

3.- De las razones de Derecho:
Luego del análisis del contenido de los Elementos (sic) de Convicción (sic) que conforman en desarrollo la presente investigación, se logra estimar que los hechos pueden sumirse provisionalmente como delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 3 (cuando medie o haya mediado ente el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia y cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima) en relación con el artículo 57, numerales 1, 3 y 6 (en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género, la víctima presenta lesiones degradantes o infamantes posteriores a su muerte – en este caso frustrado-, y la existencia de algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima), en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 5 (ejecutarlo con armas y en gavilla o con grupo de personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 77 del Código Penal, numerales 1 (ejecutarlo con alevosía), 2 (ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa), 5 (obrar con premeditación conocida) y 12 (ejecutarlo de noche), en concordancia con los artículos 80, segundo aparte (delito frustrado) y 82, ambos del Código Penal venezolano, siendo investigado como determinador, conforme a las previsiones sobre autoría y participación del artículo 83 del Código Penal venezolano, ya que las investigaciones en desarrollo lo indican como “autor intelectual”, “autor psicológico”, “participe”, (según el autor de doctrina penal que se escoja: Grisantí, Chiossene, Modoller), y para quien la doctrina del Ministerio público (datos omitidos).
Ahora bien en cuanto a la identificación del sujeto activo del hecho, esta Dependencia Fiscal luego de realizar un análisis de los hechos y los citados Elementos (sic) de Convicción (sic) que conforman la presente investigación hasta la presente data, se presume que en la comisión del hecho, existió la determinación del ciudadano que está residenciado en la (datos omitidos) y debe ser puesto a la disposición del Juzgado mediante la respectiva orden de aprehensión con requerimiento internacional, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo como lo son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se adecua al presente caso, debido a que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓ, previsto con una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual en el presente caso, se evidencia de las diligencias de investigación serios elementos de convicción que hacen presumir que los (sic) ciudadano a título de determinador.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2,3,4,5 y parágrafo primero, toda vez, que el hecho punible que le ha sido endilgado al ciudadano INVESTIGADO merece una pena privativa de la libertad, cuyo término máximo supera los diez años, y en cuanto al Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral segundo, de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, el bien jurídico lesionado en este caso, es la dignidad de la mujer, y la vida, que estuvo y está en riesgo, considerado como uno de los derechos supra constitucionales, el cual ha sido objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales, siendo el primero de los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, al resaltarlo el Legislador en el texto constitucional con el carácter de inviolable, constituyendo los hechos punibles en perjuicio de la victima, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva, y reprochable por la sociedad.
Ahora bien, en otro orden de ideas, es conveniente resaltar que el derecho a la libertad personal esta consagrado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Nuestro Texto Fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2)y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concertación de la justicia (artículos 44 constitucional, 229, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado. Y de esta misma manera garantizar al ciudadano presunto agresor, el Debido Proceso establecido en nuestra carta magna en su articulo 49, a los fines de lograr efectuar el Acto de Imputación Formal en su contra, tal como lo ha expresado nuestro máximo tribunal en diversas decisiones tales como:

SENTENCIA N° 893, DEL 06 DE JULIO DEL AÑO 2009, de la Sala de Casación Penal:
…Omisissis

SENTENCIA N° 500, DEL 8 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, Sala de Casación Penal, en ponencia del Dr. Héctor Manuelr Coronado Flores:
… Omisissis

…Aunado a estas jurisprudencias citadas, y en base a la sentencia VINCULANTE N° 1381, Sala Cosntiotcuional, de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439 con ponencia del Magistrado Francisoco Antonio Carrasqueño López, la cual señala que:
… Omisissis
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (…).
…En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia N.2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung-

…Así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
(omissis)

3.- Solicitud:
Vista la presunta participación del ciudadano presunto agresor ya identificado, esta Representación del Ministerio Público solicita se decrete Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el de gran magnitud el daño causado por el presunto delito, continúa el riesgo vital para la denunciante, supera los diez años la eventual pena a imponer por el delito investigado, se observa reiteración de presuntos delitos en las conductas acosadoras y amenazantes del presunto agresor, quien además puede nuevamente usar a terceras personas para agredir o matar a la víctima, circunstancias que permiten inferir peligro de fuga y de obstaculización, y con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra dicha persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por el órgano de persecución penal, y en tal sentido por cuanto existe información documentada sobre la residencia actual del mismo se pide respetuosamente se ordene notificación roja como aviso internacional sobre personas buscadas para que la República de Chile u otro país donde resida el presunto agresor coopere decidiendo sobre la detención del sujeto objeto de la notificación, conforme a los convenios internacionales pertinentes para ser sometido a extradición y/o proceso judicial en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos se materializaron y finalizaron en territorio venezolano contra una ciudadana venezolana y el presunto agresor determinado es venezolano.









II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitaron se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, (datos omitidos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito es de gran magnitud y por cuanto existe y se puede inferir el peligro de fuga y de obstaculización y con base a la sana interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra dicho ciudadano sin que previamente éste haya sido imputada por el órgano de persecución penal, y por cuanto en el caso sub iudice existe información documentada.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …


Ahora bien, con respecto a la notificación roja como aviso internacional, para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 477 del 11 de noviembre de 2016, señaló:



Libertad del aprehendido
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

Es menester destacar la entidad que posee la también denominada Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

“La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva” (Resaltado de ese fallo).

Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014:

“…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.
Recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano Juan Carlos Lugo por parte del Gobierno de Aruba, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emitida por Interpol-Aruba, contra el ciudadano Juan Carlos Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, en la cual se lee lo siguiente:

“… Apellido: LUGO
(...)
Nombre: Juan Carlos
(...)
Fecha y lugar de nacimiento: 7 de agosto de 1989 en CARACAS (VENEZUELA)
Sexo: Masculino
Nacionalidad: Venezolana (comprobada)
(...)
Estado civil: No precisado
(...)
Ocupación: POLICE OFFICER
Idiomas que habla: Español
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Punto Fijo, Estado Falcón), Venezuela (Caracas)
Datos complementarios: El 19 de noviembre a las 8.15 horas Juan Carlos LUGO tomó el vuelo G2331 con destino a Las Piedras/Punto Fijo/Estado Falcón (Venezuela). Según las confesiones de otros sospechosos detenidos en este caso, LUGO reside en Punto Fijo/Estado Falcón.
Documentos de identidad: Pasaporte venezolano n° 096856369, expedido el 1 de julio de 2014 en Caracas (Venezuela) y válido hasta el 30 de junio de 2019.
Fórmula de ADN: No precisado
Descripción: Cabello: Negro Ojos: Castaño oscuro
Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Aruba; entre el 1 y el 9 de noviembre de 2015.
Se acusa al sospechoso de estar a cargo de una organización criminal que ilegalmente lleva importando armas de fuego desde Venezuela y vendiéndolas a Aruba desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el día de hoy. Esta acusación está basada en declaraciones de testigos y conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas.

Datos complementarios sobre el caso: No precisado
Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1
Calificación del delito: Participación en una organización con miras a la comisión de delitos; importación y venta ilegal de armas en Aruba.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 2:79 del Código Penal de Aruba; artículos 3 y 6 de la Ley contra la venta y la importación ilegal de armas.
Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna
Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 19 de noviembre de 2015 por las autoridades judiciales de Aruba.
Firmante: No precisado
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.


DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Oranjestad (Aruba) (referencia de la OCN: INFO/2015-2511-01 del 25 de noviembre de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, el 15 de febrero de 2016 practicaron la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Lugo, notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se encargó de presentar a dicho ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2016, el cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fines de extradición, al ciudadano Juan Carlos Lugo, fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 133 al 142 del expediente).

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Aruba.

Por cuanto entre la República Bolivariana de Venezuela y Aruba no existe, hasta la fecha, tratado de extradición, lo adecuado es, procedimentalmente, aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término perentorio que habrá de otorgarse al país requirente para que consigne la solicitud formal de extradición.

Para los casos en los cuales no exista tratado vigente entre Venezuela y otro Estado, la doctrina aconseja que se aplique el derecho interno, y si al mismo tiempo no contiene una precisión expresa, entonces deberá recurrirse a lo que respecto al punto prevean los instrumentos internacionales suscritos por la República. En tal sentido se pronuncia Sosa Chacín, en los términos siguientes:

“El procedimiento previsto en el derecho interno, es decir, el del Cód. Pen. y el del Cód. Enj. Crim., es más riguroso y exigente en estos casos y, en nuestra opinión conforme a los principios que hemos venido desarrollando, es el que deberá aplicarse a aquellos países con los cuales no se tiene suscrito ningún tratado, porque en ausencia del tratado se aplica en primer lugar el derecho interno y si en el mismo no hay disposición expresa, la norma más rigurosa que sobre la materia contemple uno de los tratados suscritos por la República”. (Vid. Teoría General de la Ley Penal, Segunda edición corregida, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 381).


Con dicha doctrina coincide lo que establece el tercer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano que fue trascrito anteriormente.

En cuanto al término para que el país requirente consigne la solicitud formal y los recaudos correspondientes, la Sala de Casación Penal observa que el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días; por lo que en el presente caso se aplicará el lapso estipulado en el mencionado Código adjetivo.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Aruba sobre la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Juan Calos Lugo, requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

Así, pues, los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste.

Es importante insistir en que, conforme lo permite el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado Venezolano, es menester dar cuenta de los elementos probatorios que posibiliten su juzgamiento en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitiva y firme en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, con el fin de que, si así se solicita, cumpla la pena impuesta en nuestro país.

También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano Juan Carlos Lugo, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

(Resaltado propio)
(Expediente N° AA30-P-2016-000067)

Ahora bien, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor (datos omitidos).
Conforme a lo expuesto, se constata que los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oscar Emerio Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitaron se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano (datos omitidos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito es de gran magnitud y por cuanto existe y se puede inferir el peligro de fuga y de obstaculización y con base a la sana interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra dicho ciudadano sin que previamente éste haya sido imputada por el órgano de persecución penal.

Así las cosas, se puede constatar que existen fundados elementos de convicción para presumir que el presunto agresor (datos omitidos), plenamente identificado, ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible motivo por el cual es forzoso par quien decide decretar orden de captura contra el ciudadano, (datos omitidos), a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación roja como aviso internacional por ante la Policía Internacional INTERPOL . Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano, (datos omitidos), a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación roja como aviso internacional por ante la Policía Internacional INTERPOL . Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano, (datos omitidos).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira y se ordena la notificación roja como aviso internacional sobre el presunto agresor a la Policía Internacional INTERPOL. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.





Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA