JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORELIS COLMENARES GALAVIZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.502.014, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.920.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.951, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.517.441, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA–HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de marzo del año 2018, se recibió escrito contentivo de demanda de resolución de contrato opción compra venta, constante de dos (02) folios útiles, y seis (06) anexos en once (11) folios útiles, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando en este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2018 (folio 04).
Mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2018, se admitió por no ser contraria a la Ley, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la demandada de autos los fines de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotóstatos (folio 16).
Luego en fecha 10 de mayo del año 2018, se libro recaudos de citación bajo oficio Nº 0205-2018 (folios 18 al 21).
La parte demandante de autos, diligencio en fecha 15 de mayo del 2018, consignando en un (01) folio útil, poder especial a la abogado MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ (folio 24)
Posteriormente en fecha 28 de enero del 2019, se recibió y agrego comisión de citación librada a la parte demandada de autos, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida (folio 46).
Se dicto auto de fecha 22 de mayo del 2019, exhortando a la parte solicitante, a consignar nueva dirección o domicilio o morada, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada de autos (folio 48)
En diligencia de fecha 21 de junio del 2019 (folio 49), la parte demandante y demandada de autos, asistidos de abogado, consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de transacción (folios 50 y 51)
Este es en resumen, el historial del presente expediente.

III
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN

Visto el escrito de fecha 21 de junio del año 2019, obrante a los folios 50 y 51 del presente expediente, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NORELIS COLMENARES GALAVIZ, y por la otra, la ciudadana THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ parte demandada, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, mediante la cual ambas partes procedieron a celebrar de manera amistosa una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:

“(omisis)...., que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Yo, THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ antes identificada, en mi carácter de parte demandada ACEPTO, que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada por la parte demandante NORELIS COLMENARES GALAVÍZ, y acepto la Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito por vía privada en fecha 24 de marzo del año 2017, en donde yo funjo como LA FUTURA COMPRADORA, de un lote de terreno ubicado en la denominada Loma de Los Ángeles, sector Los Curos en Jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado como LOTE Nº 10: con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (300,63 M2), cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: Limita con servidumbre vehicular, en extensión de DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 M); POR EL FONDO: Limita con pared que separa la Secesión Quintero, en tres quiebres con extensión así: TRES METROS CON OCHO CENTIMETROS (3,08 M), SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (7,22 M) y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (5,57 M); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Limita con el lote Nº 11, en extensión de VEINTICUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (24,28 M); y POR EL COSTADO DERECHO: Limita con área verde y en parte con servidumbre vehicular, en dos quiebres así: SEIS METROS (6 M) y DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (19,79 M). Y de la vivienda de tipo unifamiliar para construir sobre el lote de terreno antes identificado, con un área total de construcción de 175,76 M2; cuyas especificaciones consta en el documento que se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. La propiedad de este inmueble consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de septiembre del año 2016, inscrito bajo el numero 2016.3166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO: Yo, María Gabriela Quintero Rodríguez, antes identificada, actuando en mi condición de apoderada judicial de la parte demandante, reconozco el pago realizado por la demandada como inicial del inmueble objeto de la opción a compra-venta, y que consta en el capitulo I del escrito libelar, por ende y apegada a lo establecido en la cáusela quinta del referido contrato de opción a compra venta, acepto hacer el reintegro absoluto de la cantidades recibidas mas la indexación judicial o corrección monetaria que permita a la demandada obtener una cantidad ajustada a la realidad económica actual. TERCERO: En este acto, la parte demandante hace el reintegro de las cantidades recibidas mas la indexación judicial o corrección monetaria correspondiente, en dinero en efectivo y de curso legal, estableciendo ambas partes la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.400.000,oo). CUARTO: La ciudadana THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificada, actuando en su condición de parte demandada. Por el presente documento DECLARA: Recibir conforma la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.400.000,oo), como reintegro e indexación de dinero entregado como inicial del contrato de opción a compra-venta suscrito en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2017. QUINTO: Ambas partes demandante y demandada convenimos y aceptamos en todas y en cada una de sus partes las cláusulas del Contrato de Transacción y convenimos en dar por terminado el presente juicio. Así mismos, declaramos que no nos adeudamos ninguna cantidad de dinero, ni por este, ni por ningún otro concepto. SEXTO: En virtud de la presente transacción, solicitamos expresamente de este Juzgado, homologue el presente Contrato de Transacción, dé por terminado este juicio, le dé carácter de Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente, previa expedición de dos (2) copias certificadas de la sentencia…” (omisis)

SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN

A los efectos de determinar si procede o no en derecho la homologación solicitada, procede este Juez a hacer las consideraciones siguientes para decidir:

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NORELIS COLMENARES GALAVIZ, y por la parte demandada la ciudadana THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogada MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELIS COLMENARES GALAVIZ, y la ciudadana THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, tanto demandante y demandada de autos respectivamente, las que en fecha 21 de junio del año 2019 deciden transar en los términos ya indicados, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por
tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y co-demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA la “TRANSACCIÓN” efectuada por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana NORELIS COLMENARES GALAVIZ, CONTRA: THELMA KARINA PÉREZ GONZÁLEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión; en cuanto a las copias certificadas de la homologación a la transacción, se exhorta a la parte interesada a consignar los emolumentos por ante el alguacil titular del este Tribunal, a través de diligencia, y por auto separado se certificara las mismas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-