JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:YGNA MARUTH RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.713, domiciliada en Chiguara, Sector La Peña, Vía El Casique, Calle Tierra Negra, Casa No. 22-74, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO:DELIO AMADO VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.934, domiciliado en Chiguara, Sector las Delias, Calle Colon, No.6-38 Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 16 de noviembre de 2017, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el presente RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (folio 03).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 09).
Con diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, diligencio la ciudadana YGNA MARUTH RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 10).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno los emolumentos suficientes a los fines de que se libre los recaudos de citación a la parte demandada y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 11).
A través de auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al iscal del Ministerio Publico del estado Mérida y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado de autos(folio 12).
El día 01 de diciembre de 2017, diligenció el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitando se le haga entrega de la comisión contentiva de las actuaciones conducentes de boleta de citación de la parte demandada para ser llevadas al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario del Municipio Sucre del estado Mérida (folio 17).
Con fecha 05 de diciembrede 2017, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 18 y 19).
El tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 ordeno librar el edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
En fecha 20 de diciembre de 2017, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consignando un ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual se ordenó desglosar mediante nota de secretaría de la misma fecha (folios 22 al 24). Posteriormente, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber fijado en cartelera el edicto librado en esta causa, a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente (folio 25).
Corre a los folios 26 al 34, resultas de citación de la parte demandada ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, agregándose las misma.
En Fecha 26 de noviembre de 2018,el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARILLO USA, consigno escrito de contestación de la demanda, dejando constancia de ello mediante nota (folios 35 al 37).
Con auto de fecha 28 de noviembre de 2018, habiendo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconocido los hechos señalados por la parte demandante en su demanda, este tribunal ordena que la presente causa se resuelva como de mero derecho sin apertura la misma a prueba, e igualmente que quede firme el auto en mención, procederá a fijar la causa para informes (folio 38).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el tribunal declaro firme el auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 40).
A través de auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el tribunal fijo el decimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten los informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
Se deja constancia mediante nota de fecha 22 de enero de 2019, que la partes, no se presentaron ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a consignar informes en la presente causa (folio 42).
Seguidamente en auto de fecha 22 de enero de 2019, el tribunal entra en términos para decidir sentencia definitiva en esta instancia, a partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 25 de marzo de 2019, el tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo siguiente a le fecha mencionada Civil (folio 44)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ, procedió a demandar al ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 01 de enero de 1991, su representada y el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, en fecha 01 de enero de 1991, iniciaron una relación de concubinato.
- Que al principio de la relación vivían en el mismo sector en casa de la madre de la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ, luego se mudaron para el sector La Peña, vía El Cacique, Calle Tierra Negra, Casa Nro. 22-74, Chiguara, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida,
- Que la relación concubinaria o relación estable de hecho se llevo de forma ininterrumpida durante 24 años, la cual fue pacifica y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a la vista de familiares, vecinos, amigos y en sus relaciones sociales, hasta que decidieron separarse en fecha 15 de julio de 2015.
- Que durante la convivencia siempre se mostraron como marido y mujer como realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, felicidad, respeto, asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, convivieron juntos hasta que decidieron separarse.
- Que durante la unión procrearon una (1) hija de nombre DEIMAR OLIVA VIELMA RAMIREZ, quien nació el 18 de septiembre de 1991 y fue presentada por su padre DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que ocurre ante este tribunal para que reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ y el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, en el periodo desde el 01 de enero de 1991 hasta el día 15 de julio de 2015.

DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN CARILLO USA, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

- Que es cierto que en fecha 01 de enero de 1991, inició una relación de concubinato con la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ, debidamente identificada en autos.
- Que es cierto que al inicio de la relación vivían en el mismo sector en casa de la madre de la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ y que luego de alii se mudaron para el Sector La Peña, vía El Cacique, calle Tierra Negra, casa Nro. 22-74, Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
- Que es cierto que la relación concubinaria o relación estable de hecho se llevo de forma ininterrumpida durante 24 años, la cual fue pacifica y notaria, haciendo vida marital en la comunidad a la vista de familiares, vecinos, amigos hasta que decidieron separarse en fecha 15 de julio de 2015.
- Que es cierto que durante la convivencia siempre se mostraron como marido y mujer como realmente estuviesen casados, prodigándose amor, felicidad, respeto, asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, conviviendo juntos hasta que se separaron definitivamente.
- Que durante la relación concubinaria y con el esfuerzo del trabajo adquirieron bienes inmuebles y muebles, los cuales cedió todos sus derechos a su concubina y a sus hijos ya identificados.
- Que igualmente durante la relación concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombre DEIMAR OLIVA VIELMA RAMIREZ., como se evidencia de partida de nacimiento y cedula de identificad que esta anexada al libelo de la demanda.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOSPROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadanaYGNA MARUTH RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, YGNA MARUTH RAMIREZ, DEIMAR OLIVAVIELMA RAMIREZy DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ,en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de partida de nacimiento N° 180, paginas 186 y 187, Año 1.991, de la ciudadana DEIMAR OLIVA, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Chiguará, Munivipio Sucre del estado Mérida (folio 07) este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos YGNA MARUTH RAMIREZ (demandante) y DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ (demandado), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda, en fecha 26 de noviembre de 2018, debidamente asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN CARRILLO USA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 187.468, consigno escrito de contestación a la demanda, manifestando que es cierto que en fecha 01 de enero de 1991, inició una relación de concubinato con la ciudadana YGNA MARUTH RAMIRE Z y que al inicio de la relación vivían en el mismo sector de la madre de la ciudadana YGNA, y que luego se mudaron para el sector La Peña, vía El Cacique, Calle TierraNegra casa Nro, 22-74 Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que la relación concubinaria se llevo en forma ininterrumpida durante 24 años, la cual fue publica y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a las vista de familiares, vecinos, amigos hasta que decidieron separarse en fecha 15 de julio de 2015, que durante la relación concubinaria procrearon una (019 hija que lleva por nombre DEIMAR OLIVA VIEL,MA RAMIREZ .
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, en su escrito de contestación acepta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo los hechos narrados por la ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ, y en el cual manifiesta que efectivamente durante el tiempo anteriormente señalado, existió una relación concubinaria, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de una unión concubinaria entre ela ciudadana YGNA MARUTH RAMIREZ y el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SANCHEZ, desde hace 24años, es decir; desde el 01 de enero de 1991 hasta el 15 de julio de 2015,tiempo que no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadanaYGNA MARUTH RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, abogado AMADEO VIVAS ROJAS,contra el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SÁNCHEZ , todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano DELIO AMADO VIELMA SÁNCHEZ y la ciudadana YGNA MARUTH RAMÍREZ, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 15 de julio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independenciay 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (10:15 a.m). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29383
CACG/LJQR/lmr.-