REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 27 de Junio de 2019.
209 y 160
Expediente No. SP01-L-2017-000222
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” (UPEL-IPRGR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Runys Alixandra Fernández Moreno, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-13.714.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.287.

PARTE RECURRIDA: Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada RUNYS ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-13.714.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEGAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL-IPRGR), contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, ante la falta de pronunciamiento sobre la Solicitud de Autorización para Despedir planteada en contra del trabajador CARLOS MOISÉS DURÁN CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-9.224.717, interpuesta por ante dicho Órgano Administrativo, en fecha 11/01/2017, quedando signada bajo la nomenclatura 054-2017-01-00003.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió por distribución el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Abstención Carencia, siendo asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada en esa misma fecha. (F. 18).

En fecha 01 de diciembre de 2017, conforme al contenido de los Artículos 36, 66 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitido el referido Recurso de Abstención o Carencia (F. 19), ordenándose la citación mediante boleta al Subinspector o Subinspectora del Trabajo, con sede en San Antonio del Táchira, a los fines que informe sobre la causa de la abstención para decidir sobre lo pedido.

En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió resultas negativas de comisión para la Citación del Subinspector del Trabajo con sede en San Antonio del Táchira, (F. 23 al 34), contentivo de diligencia del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual informó la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada, por cuanto la recurrida no cuenta con representante legal.

En fecha 28 de mayo de 2019, esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa (F. 35), conforme al contenido de los Artículos 31, 42 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:

-III-
PARTE MOTIVA
En fecha 15 de noviembre de 2017, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada RUNYS ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-13.714.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEGAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL-IPRGR), contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, ante la falta de pronunciamiento sobre la Solicitud de Autorización para Despedir planteada en contra del trabajador CARLOS MOISÉS DURÁN CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-9.224.717 interpuesta por ante dicho Órgano Administrativo, en fecha 11/01/2017, quedando signada bajo la nomenclatura 054-2017-01-00003.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, conforme al contenido de los artículos 36, 66 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fue admitido el referido recurso de abstención (F. 19), por ello, se ordenó la citación mediante boleta al Subinspector del Trabajo con sede en San Antonio del Estado Táchira, a los fines de que informe la causa de la demora (F. 19).

En fecha 23 de Febrero de 2018, se recibió resultas negativas de comisión de notificación al Subinspector del Trabajo con sede en San Antonio del Estado Táchira, (F. 23 al 34), contentivo de diligencia del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual informó que no se habían podido practicar la citación por cuanto la referida Dependencia Administrativa no contaba con representante legal para ese momento.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que la última actuación realizada por la parte interesada en la presente causa, se realizó en la misma fecha de presentación del recurso, en fecha 15 de Noviembre de 2017 y no volvió a revisar dicho expediente, sin embargo, en el Libro de Salida de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo se constató que la comisión se envió por MRW, el 12 de Diciembre de 2017 y siendo que las resultas negativas de la comisión se consignaron al expediente en fecha 23 de febrero de 2018 y no ha habido impulso por la parte recurrente. En tal sentido, este Tribunal apegado al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (Subrayado nuestro).
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Subrayado nuestro).
De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia número 0183, de fecha 08/03/2016, (Caso: Sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional contra INPSASEL), ratificó los criterios jurisprudenciales existentes conforme a los cuales la institución de la perención se verifica conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:
Visto así, considera relevante esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).
Omissis
Norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Omissis
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención. (Negritas propias).

Así pues, conforme lo antes expuesto, tomado en cuenta los requisitos para la procedencia de la perención son: objetivo, subjetivo y temporal, viene a ser el día inmediatamente posterior a la última actuación de las partes, la que fija el inicio del lapso de perención anual, que en este caso viene a configurar la última actuación de impulso en el procedimiento la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, (Folios 01 al 03, ambos inclusive del presente expediente). Así pues, conforme lo antes expuesto, tomado en cuenta los requisitos para la procedencia de la perención son: objetivo, subjetivo y temporal, viene a ser el día inmediatamente posterior a la última actuación de las partes, la que fija el inicio del lapso de perención anual, que en este caso viene a configurar la última actuación de impulso en el procedimiento la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, (Folios 16 al 19, ambos inclusive del presente expediente). Igualmente, siendo el acto procesal posterior a esa última actuación de parte, la admisión del presente recurso, el acto que hace nacer la carga procesal a la parte de la continuidad del proceso, en tal sentido, el día 15 de noviembre de 2017, se fija el inicio del referido lapso de un año de inactividad, pero que no puede contar continuo, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2018, por cuanto, como quedo arriba establecido en la jurisprudencia los lapsos de suspensión no se pueden contar como parte de la inactividad, en tal sentido, el receso judicial y vacaciones judiciales decembrinas, no pueden formar parte de la inactividad, ya que las causas permanecen en suspenso y no corren los lapsos procesales, por ello, se debe descontar o restar los días de receso judicial, período comprendido del 15 de agosto de 2018 al 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, más las vacaciones judiciales decembrinas, correspondientes al año 2017 y 2018, es decir, del 21 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018, y del 20 de diciembre de 2018 al 06 de Enero de 2019, es decir, un total de 66 días que fueron acordados a los funcionarios judiciales por Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, acotación que crea certeza y seguridad jurídica de las partes, cumpliéndose la perención anual el día 25 de Enero de 2019.
En consecuencia, constatándose que ha corrido holgadamente el lapso de perención anual, y por la parte recurrente no se llevo a cabo actuación alguna después de su admisión a los fines de impulsar el proceso, tomando en consideración como se indico en acápites anteriores, que consta en autos las resultas negativas de la comisión para la citación de la parte recurrida, consignadas al expediente en fecha 23 de febrero de 2018, sin que la parte recurrente haya impulsado el proceso para lograr la citación de la recurrida; por lo que debió luego de la consignación de las resultas negativas de la comisión para la citación de la parte recurrida, efectuar las actuaciones necesarias a los fines de que la citación contenida en la boleta de citación librada al Subinspector del Trabajo de San Antonio del Táchira, para que fuera cumplida de manera efectiva, actuaciones que no estando incursas en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, por cuanto fue cumplida la dirección del proceso, y habiéndose superado con creces el lapso de 1 año de inactividad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la por la Abogada RUNYS ALEXANDRA FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-13.714.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEGAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL-IPRGR), en contra de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, ante la falta de pronunciamiento sobre la Solicitud de Autorización para Despedir planteada en contra del trabajador CARLOS MOISÉS DURÁN CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-9.224.717, interpuesta por ante dicho Órgano Administrativo, en fecha 11 de Enero de 2017, quedando signada bajo la nomenclatura 054-2017-01-00003.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Juez Provisoria

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
Secretaria Judicial,

ZYCHC/lfvz
Exp. SP01-L-2017-000222
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano