REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 18 de Junio de 2019
209 y 160

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2019-000002
CUADERNO SEPARADO: SH02-X-2019-000004
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A”, (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), representada por su Vicepresidenta Ciudadana RITA SARCINELLI PELLZZARI, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V- 9.223.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JESDÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.245.

PARTE RECURRIDA: Unidad de Supervisión del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General Estadal de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Táchira perteneciente al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Órdenes emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero, 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la Orden de Servicio N° 117-19, y las que se dictaron en Acta de Reinspección en fecha 15 de mayo de 2019, como consecuencia de la Orden de Servicio N° 195-19.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares que se recurren.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2019, modificado en fecha 05 de junio de 2019, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de Acto Administrativo, incoado por la por la Ciudadana RITA SARCINELLI PELLZZARI, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.223.233, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil
“PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C. A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.245, en contra de las órdenes emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero de 2019 y 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 117-19, órdenes y exhortos contenidos en los numerales 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 18 de dicha Acta, y la decisión sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, hace en el numeral 3; así como decisiones administrativas emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de Reinspección, de las órdenes e instrucciones contenidas en el Acta de Visita de Inspección, identificada en el numeral primero inmediatamente anterior, notificada al recurrente en fecha 15 de mayo de 2019. Decisiones administrativas éstas que por un supuesto incumplimiento de las órdenes indicadas en el numeral anterior, están contenidas en los numerales 5, 8, 9, 11, 12, 13 y 16, y de la decisión que vuelve a emitir sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo en su numeral 3 de la citada Acta de Visita de Reinspección, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 195-19.

Por auto de fecha 05 de junio de 2019, este Juzgado le da entrada a los fines de su tramitación, quien lo admitió por auto de fecha 11 de junio de 2019, ordenando la notificación de todas las partes y por cuanto se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos que se recurren, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iniciando el cuaderno separado con copia certificada del auto de admisión del recurso.

-III-
PARTE MOTIVA

En consecuencia, el Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N.º 955, de fecha 23/09/2010 y pasa a analizar los requisitos de procedencia de la Medidas Cautelares en estos procedimiento contencioso de nulidad de actos administrativos.

En el escrito de reforma contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), representada por la Ciudadana RITA SARCINELLI PELLIZZARI, ya identificada, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de los cuales se derivaron las Órdenes emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, siendo el primero de ellos el Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero de 2019 y 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la supuesta Órden de Servicio N° 117-19, órdenes y exhortos contenidos en los numerales 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 18 de dicha Acta, y la decisión que sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, hace en el numeral 3. Esta Acta de visita de inspección le fue notificada a la empresa recurrente en
fecha 14 de marzo de 2019.

Así mismo, recurre contra decisiones administrativas emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en el Acta de Reinspección, en fecha 15 de mayo de 2019, sobre las órdenes e instrucciones contenidas en el Acta de Visita de Inspección, ya descrita anteriormente, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 195-19. Esta Acta de visita de inspección le fue notificada a la empresa recurrente en fecha 15 de Mayo de 2019. Decisiones administrativas estas que por supuesto incumplimiento de las ordenes indicadas, están contenidas en los numerales 5, 8, 9, 11, 12, 13 y 16, y de la decisión que vuelve a emitir sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo en su numeral 3 de la citada Acta de Visita de Reinspección, realizada según Orden de Servicio N° 195-19, los días 08, 13, 14 y 15 de Mayo de 2019, fecha esta en la cual fue notificada a la recurrente.

En espera de la decisión de nulidad de los numerales señalados en los actos administrativos descritos, por cuanto están vigentes los efectos de la decisión administrativa, las funcionarias de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, propusieron Informe de Solicitud de Sanción en fecha 16 de Mayo de 2019, el cual en su parte final contiene solicitud a la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, del inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C. A.”), del que ya fue notificada en fecha 29 de mayo de 2019, que cursa en expediente número S014-2019-06-00024, en el cual se presentó ya escrito de alegatos en fecha 04 de junio de 2019 y está en estado de promoción de pruebas. (Folios 90 y 74 al 79).

Además, los funcionarios de la Unidad de Supervisión del Estado, en fecha 16 de mayo de 2019, hicieron solicitud de Actualización de Estatus de Solvencia Laboral para que sea declarada de inmediato la insolvencia laboral de la recurrente, la cual fue recibida por la Sala de Sanciones en fecha 16 de mayo de 2019, (F. 72), por ello ha invocado los requisitos de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas, ya descritas, los cuales son: Periculum in mora, periculum in damni y el fumus boni iuris, de la siguientes manera alegando el recurrente:

a) Que el periculum in mora en este procedimiento se evidencia con claridad en el interés de la recurrente en la titularidad de los derechos que se denuncian como violados, por la empresa “PREACERO PELLIZZARI, C.A”, constreñida a cumplir con las obligaciones determinadas en los ordenamientos, exhortos y ordenes contenidas en las Actas antes mencionadas, dictadas por la Unidad de Supervisión. En este orden de ideas, al erigirse “PREACERO PELLIZZARI, C. A.”, como la directa agraviada por los actos administrativos recurridos, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud requerida.
b) Que el fumus boni iuris, queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna, en el que se evidencia que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo decidido por las Actas de Visita de Inspección y de Visita de Reimpresión en los numerales ya indicados igualmente.
c) Que el periculum in mora y periculum in damni exige que se concrete en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar tipica de suspensión de los efectos se requiere que el periculum “perjuicio irreparable” o de difícil reparación, no se fundamente en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurra unos perjuicios que en la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, tal como sería la emisión de una providencia administrativa de carácter sancionatorio en el procedimiento sancionatorio que tienen abierto y/o la negativa de emisión de la solvencia laboral o en su defecto
su revocatoria, como fue solicitado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, lo cual sería gravísimo para la recurrente y afectaría su funcionamiento.

Alegando el recurrente que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados, que a su juicio son manifiestamente nulos en virtud que violan derechos constitucionales y legales, no sólo se le ocasionaría una disminución ilegal e injustificada de su patrimonio, sino más grave aún, se pone en peligro la disciplina dentro del centro de trabajo. Igualmente hace sujeta a la recurrente de los nefastos efectos sancionatorios que pueda derivarse del procedimiento sancionatorio iniciado por la Inspectoría de Sanciones del Estado Táchira, signado bajo el número S014-2019-06-00024, tal como queda evidenciado en la boleta de notificación (F. 31), que le fue entregada a la recurrente el 29 de mayo de 2019, entregada rota, con cinta pegante mal puesta, observaciones a manuscrito y con símbolos que alteran de manera evidente su contenido original y del escrito de alegatos presentado en fecha 04 de junio de 2019. (F. 74 al 79).
Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil a tenor de los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.- Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.- Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que por una parte, se alegan vicios en el procedimiento administrativo contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución, en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; a la vez que violaron de manera flagrante los artículos 104, 105, 106, 129, y 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 18.6, 41, 54.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 4 del Código Civil; artículo 29.1.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 18.5, 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículos 243.4, 249, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil (Vto. F 66); que deben analizarse para determinarse el respeto a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por otra parte, expone la recurrente que la emisión de una providencia administrativa de carácter sancionatorio en el procedimiento sancionatorio que tienen abierto y/o la negativa de emisión de la solvencia laboral o en su defecto su revocatoria, como fue solicitado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, sería gravísimo para la recurrente y afectaría su funcionamiento, en tal sentido, se considera demostrada la presunción de buen derecho por parte de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A”, (“PREACERO PELLIZZARI, C. A.”), en el riesgo que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, pues existe prueba suficiente de ello y del temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación en el funcionamiento de la entidad de trabajo inspeccionada.

Por consiguiente, este Juzgador debe Decretar la Medida Cautelar solicitada, pues se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida y ORDENA suspender los efectos hasta que se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de las Ordenes emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, siendo el primero de esos actos administrativos: El Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero y 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 117-19, ordenes y exhortos contenidos en los numerales 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 18 de dicha Acta y la decisión que sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, hace en el numeral 3. Esta Acta de visita de inspección le fue notificada a la empresa recurrente en fecha 14 de Marzo de 2019.

Así mismo, respecto al segundo acto administrativo se acuerda suspender los efectos hasta que se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de las Decisiones Administrativas emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en el Acta de Reinspección, en fecha 15 de mayo de 2019, sobre las ordenes e instrucciones contenidas en el Acta de Visita de Inspección, ya descrita anteriormente, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 195-19. Esta Acta de visita de inspección le fue notificada a la empresa recurrente en fecha 15 de Mayo de 2019. Decisiones administrativas estas que por supuesto incumplimiento de las ordenes indicadas, están contenidas en los numerales 5, 8, 9, 11, 12, 13 y 16, y de la decisión que vuelve a emitir sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo en su numeral 3 de la citada Acta de Visita de Reinspección, realizada según Orden de Servicio N° 195-19, los días 08, 13, 14 y 15 de Mayo de 2019, fecha esta en la cual fue notificada a la recurrente.

Finalmente, como consecuencia de las suspensiones decretadas se acuerda suspender el curso del procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, y que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), en el expediente número S014-2019-06-00024, el cual se encuentra en periodo probatorio hasta que se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y también se ordena la suspensión de los efectos de la solicitud de actualización del estatus de solvencia laboral realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira y recibida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de Mayo de 2019.

Por ello, se ordena la notificación de esta decisión a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General Estadal de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Táchira perteneciente al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la persona de la Ciudadana GILMA VALDUZ SANDOVAL, identificada con la Cédula de Identidad número V.-11.109.908, en su condición de Supervisora Jefe. Igualmente, se ordena librar notificación a la DIRECCIÓN ESTADAL TÁCHIRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en la persona del Ciudadano JOSÉ DAVID CÁRDENAS, en su condición de Director Estadal Táchira. De igual modo, líbrese notificación al VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la persona del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, en la persona del Ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO. Finalmente, líbrese boleta de notificación del presente fallo a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual inicio procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), en el expediente número S014-2019-06-00024, a los fines de que suspenda ese procedimiento administrativo y la actualización del estatus de la Solvencia Laboral solicitada por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira hasta que se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.




-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente ciudadana RITA SARCINELLI PELLZZARI, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.223.233, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C. A.” (“PREACERO PELLIZZARI, C. A.”, de suspensión de los efectos de las ÓRDENES EMANADAS del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero, y 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 117-19, ordenes y exhortos contenidos en los numerales 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 18 de dicha Acta, y la decisión sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, que hace en el numeral 3 de la referida Acta; Igualmente, suspensión de los efectos de las ORDENES ADMINISTRATIVAS emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de Reinspección, de las órdenes e instrucciones contenidas en el Acta de Visita de Inspección, ya mencionada; notificada a su mandante en fecha 15 de Mayo de 2019. Decisiones administrativas éstas que por un supuesto incumplimiento de las ordenes indicadas en el Acta de Inspección, están contenidas en los numerales 5, 8, 9, 11, 12, 13 y 16, y de la decisión que vuelve a emitir sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo en su numeral 3 de la citada Acta de Visita de Reinspección, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 195-19. Así como, suspensión del curso del procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, y que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), en el expediente número S014-2019-06-00024, el cual se encuentra en periodo probatorio y la suspensión de los efectos de la solicitud de actualización del estatus de Solvencia Laboral realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira y recibida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de Mayo de 2019, hasta que se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos hasta que se decida al fondo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de las ÓRDENES EMANADAS del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de visita de Inspección realizada durante los días 25 de febrero, y 06 y 09 de marzo de 2019, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 117-19, ordenes y exhortos contenidos en los numerales 8, 9, 11, 13, 14, 15 y 18 de dicha Acta, y la decisión sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo, que hace en el numeral 3 de la referida Acta. TERCERO: Se ordena la suspensión de los efectos hasta que se decida al fondo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de las ORDENES ADMINISTRATIVAS emanadas del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Coordinación Zona Los Andes, que se dictaron en Acta de Reinspección, de las órdenes e instrucciones contenidas en el Acta de Visita de Inspección, ya mencionada; notificada a su mandante en fecha 15 de Mayo de 2019. Decisiones administrativas éstas que por un supuesto incumplimiento de las ordenes indicadas en el Acta de Inspección, están contenidas en los numerales 5, 8, 9, 11, 12, 13 y 16, y de la decisión que vuelve a emitir sobre la existencia de un grupo de entidades de trabajo en su numeral 3 de la citada Acta de Visita de Reinspección, como consecuencia de la supuesta Orden de Servicio N° 195-19. CUARTO: Se ordena la suspensión hasta que se decida al fondo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del curso del procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, y que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la recurrente Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), en el expediente número S014-2019-06-00024, el cual se encuentra en periodo probatorio. QUINTO: Se ordena la suspensión de los efectos de la Solicitud de Actualización del estatus de Solvencia Laboral realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira y recibida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de Mayo de 2019, hasta que se decida al fondo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.

En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Igualmente, líbrese las notificaciones ordenadas en esta decisión a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira; a la Dirección General Estadal de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Táchira; al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira. En consecuencia, el lapso de oposición contra la misma comenzará a computarse a partir de la certificación que de la última notificación sobre la sentencia de las partes haga el Secretario Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio de 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres La Secretaria Judicial,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
EXP. SH02-X-2019-000004 (SP01-L-2019-000002).
ZYCHC/lfvz.