Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación realizada para impulsar el proceso en la presente causa se realizó el 02 de mayo de 2017 fecha en la que se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, las resultas de la comisión no cumplida para la notificación de la parte demandada conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal con vista a lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido, como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, desde el día 02 de mayo de 2017, la parte demandante no ha dado el impulso procesal requerido, por lo cual y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en los artículos antes señalados,