REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL BONZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.512, domiciliada en el Barrio 27 de Febrero, Avenida Colombia con Calle Argentina Parte Alta, Parcela N° 08, Manzana 013, Puerto Teteo – Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARLON EDGARDO MOGOLLON DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.065.
PARTE DEMANDADA: Señor JORGE ELIAS PABON GARCIA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.-13.483.956, domiciliado en el Piñal, Sector el Cementerio, Barrio “El Raizal”, casa N° 46, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento apoderado.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19910/2017
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ysabel Bonza de García, debidamente asistida por el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos, contra el señor Jorge Elías García Pabon, fundamentándola en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 25 de abril de 2017, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un día (01) que se le concedió como termino de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, mas uno (01) que se le concede como termino de distancia, para la practica de la citación del demandado se comisiono amplia y suficientemente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 33)
En fecha 27 de abril de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 34)
En fecha 3 de julio de 2017, previa revisión de la causa se pudo constatar que no fue publicado el edicto ordenado en el Artículo 507 del Código Civil, y en aras de preservar la estabilidad del juicio se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 25 de abril de 2017, inclusive. Se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (F. 35 y 36)
En fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la presente demanda de divorcio, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día como termino de distancia contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día como termino de distancia y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó publicar un edicto en un diario. Se instó a la parte a suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 37)
En diligencia de fecha 06 de julio de 2017, el abogado Marlon Mogollón apoderado de la parte actora, retiro el edicto a los fines de su publicación. (F. 38)
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado Marlon Mogollón apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar de Diario Los Andes donde aparece publicado el edicto y en la misma fecha se agregó el periódico consignado al expediente. (F. 39 al 41)
En fecha 17 de julio de 2017, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal informó que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 42)
En fecha 17 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se libró compulsa de citación al señor Jorge Elías García Pabon y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 496/2017. (F. 42 y 43)
En fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la asistente de dicha Fiscalía. (F. 44 y 45)
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió y agregó comisión de citación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 5820-659 de fecha 16 de octubre de 2017, constante de seis (06) folios útiles. (F. 46 al 52)
En auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 53)
En fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Ysabel Bonza de García, asistida por el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (Vuelto del folio 53)
En fecha 19 de febrero de 2018, se celebro el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Ysabel Bonza de García, asistida por el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos, se dejó constancia que el señor Jorge Elías García Pabón, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial y se fijo el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. (F. 54)
En fecha 27 de febrero de 2018 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la ciudadana Ysabel Bonza de García, asistida por el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos y se deja constancia que el señor Jorge Elías García Pabón no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acordó seguir el presente juicio. (F. 55 y 56)
En de fecha 07 de marzo de 2018, el abogado Marlon Mogollón apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 21 de marzo de 2018, constante de tres (3) folios útiles y anexos en veintitrés (23) folios útiles (F. 57 al 84)
En fecha 8 de agosto y 21 de septiembre de 2018, mediante diligencias el abogado Marlon Mogollón, solicita el abocamiento de la presente causa. (F. 85 y 86)
En auto de fecha 21 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 87)
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, el abogado Marlon Mogollón se da por notificado del abocamiento de fecha 21/09/2018 y solicita la notificación de la parte demandada. (F. 88)
En auto de fecha 01 de noviembre de 2018 se comisiona para la notificación del demandado amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la misma fecha se libró oficio N° 575/2018 con la respectiva boleta de notificación. (F. 89 y 90)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, el abogado Marlon Mogollón, solicita se deje sin efecto el oficio N° 575/2018 debido que en el Juzgado comisionado se encuentra sin Juez. (F. 91)
En auto de fecha 18 de febrero de 2019, se deja sin efecto el oficio N° 575/2018, y se hace entrega de la boleta de notificación al Alguacil del Tribunal para que sea practicada la notificación del demandado. (F. 92 y 93)
En fecha 8 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al señor Jorge Elías García Pabon dejó la boleta con el ciudadano Joiner Carrero (F. 94 y 95)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Ysabel Bonza de García, en contra del ciudadano Jorge Luis García Pabon, por Divorcio.
Manifiesta la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Elías García Pabon el 15 de mayo de 1995. De dicha unión se procrearon tres hijos varones, todos mayores de edad, en cuanto a la comunidad conyugal no se obtuvo, existe o posee de dicha relación bien mueble o inmueble alguno. Desde el 19 de noviembre de 2009, por la interposición de una medida de protección y seguridad para garantizar el derecho a una vida libre de violencia por parte del Ministerio Público, ante las constantes, continuas y agraviadas agresiones en sus diferentes formas, propiciadas por el ciudadano Jorge Elías García Pabon, quien de forma iracunda y violenta le ha agredido de forma verbal, física y psicológica, hasta el extremo de ser insostenible e irreconciliable la vida conyugal, y ante la denuncia formulada, abandonó el hogar de forma voluntaria ante la medida de aseguramiento y resguardo por la integridad de su persona.
Fundamentó la demanda en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 141 del 15 de mayo de 1995, expedida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de hijos procreados: N° 1695 del año 1993, N° 787 del año 1995 y N° 1817 año 1997, de los ciudadanos Jerson Omar García Bonza, Jhon Alexander García Bonza y Jhonatan Javier García Bonza respectivamente, todos mayores de edad. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada tuvieron tres hijos en común y ambos son mayores de edad.
- Copia Fotostática Simple de la Medida decretada por el Ministerio Público, Fiscalía 18, según caso N° 20-F18-1371-09 del 19 de noviembre de 2009
- Copia de la Cedula de Identidad y el RIF de la demandante y copia de la cedula de ciudadanía del demandado.
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
- Constancia del Consejo Comunal “La Esperanza”, perteneciente al sitio de residencia procesal de las partes, explicando los motivos que impulsaron el presente Divorcio. Es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
La presente acción de divorcio, invocando en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 15 de mayo de 1995.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, y a su vez demuestra las desavenencias personales, faltas de respeto y maltratos verbales cometidos, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Ysabel Bonza de García en contra del ciudadano Jorge Elías García Pabon, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: YSABEL BONZA DE GARCIA Y JORGE ELIAS GARCIA PABON según consta en acta de matrimonio N° 141 de fecha 15 de mayo de 1995, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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