REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana CLEIDA MARIA TUNAROSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.239.753, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILLIAN CESAR VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.974.315.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ Y HUMBERTO LUIS CARREROS TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 152.683 y 250.299.
MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia de Oposición a la medida).
Exp: 20245-2019
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Divorcio, en virtud de la oposición realizada mediante escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito donde se oponen formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 25-04-2019 sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C3500/4x2 T/A C/A; Tipo: Plataforma; Año: 2011; Color: Blanco; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG7BG353585; Serial de Chasis: 8ZC3CZCG7BG353585; Placa: A43AO6A; Serial de V.I.N: 8ZC3CZCG7BG353585; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Carga: 3315 Kgs; según número de autorización 024CZG2777X5; con certificado de Registro de vehículo Nro. 8ZC3CZCG7BG353585-2-1; Nro. De barra 170104450985, en el cual exponen que esta medida cautelar va en contra de su derecho al trabajo pues este camión es su única fuente de ingreso y de su familia ya que tiene hijos de su primer matrimonio, por otro lado tiene entrega de mercancía lo cual afecta su libre desenvolvimiento, señala que hay bienes de la comunidad conyugal y que la parte demandante no señaló uno de esos bienes, el cual tiene un valor mas alto que el camión en cuestión.
Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:
Como bien se dijo en el Auto donde se decretó la medida de secuestro no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma. Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone:
“El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.”
Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.”
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

…Omissis…”
Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de esta causal específicamente determinada en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, para lo cual la parte actora deberá acreditar como ya se indicó, el derecho deducido y la adecuación de una de las causales que taxativamente establece el referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la ciudadana Cleida María Tunarosa Contreras, parte actora en este proceso, es la declaración del divorcio con el ciudadano Wuillian Cesar Vargas Sánchez, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo descrito, a los efectos de garantizar y salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales y evitar la dilapidación de los mismos por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil. Si bien el demandado de autos expresa en su escrito que existen mas bienes que pueden ser objeto de la medida en cuestión, y que deben entrar en la eventual partición que se suscite de prosperar el procedimiento de divorcio, presenta en copias certificadas un documento protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicho bien no forma parte de su patrimonio, y aunque hace unos señalamientos sobre una supuesta simulación, este no es el proceso en el cual se debe ventilar esa presunción, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición a la medida decretada y mantener en todo su vigor la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y así se decide.-
Sobre la solicitud de los apoderados de fijar una fianza como sustitución de la medida decretada, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

De la revisión de dicho artículo se ve claramente, que la caución o garantía suspenderá las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar cuando ya estuvieren decretadas, pero nada dice sobre la medida preventiva de secuestro, por lo que este Tribunal niega tal pedimento y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Wuillian Cesar Vargas Sánchez.
SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 25-04-2019 sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C3500/4x2 T/A C/A; Tipo: Plataforma; Año: 2011; Color: Blanco; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG7BG353585; Serial de Chasis: 8ZC3CZCG7BG353585; Placa: A43AO6A; Serial de V.I.N: 8ZC3CZCG7BG353585; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Carga: 3315 Kgs; según número de autorización 024CZG2777X5; con certificado de Registro de vehículo Nro. 8ZC3CZCG7BG353585-2-1; Nro. De barra 170104450985
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales