JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Visto el escrito corriente a los folios 19 al 22 presentado por el abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, apoderado judicial del ciudadano José Alí Parra Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.645.724, parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad para contestación a la demanda de partición incoada en su contra por parte de las ciudadanas Alix Margarita Parra Ríos y Joselina Alibeth Parra Ríos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Señala que las demandantes, quienes son hermanas del aquí demandado, se atribuyen en forma desleal e impropia un significativo porcentaje de derechos, acciones e intereses sobre la “Planta Alta” la cual está compuesta por dos (02) apartamentos destinados a vivienda unifamiliar del bien inmueble hoy señalado como objeto del presente juicio divisorio, y es por lo que contradice el supuesto dominio común alegado por las aquí demandantes y sobre la parte correspondiente a la Planta Alta del bien inmueble antes descrito ya que esta parte del inmueble no debe incluirse en la partición judicial propuesta ya que su poderdante es su único y exclusivo dueño.
Menciona que fue solo el ciudadano José Alí Parra Ríos quien proyectó, invirtió y ejecutó a plenitud la edificación y/o construcción de los dos apartamentos que conforman dicha planta alta y donde las aquí demandantes nunca aportaron siquiera una opinión mucho menos contribuyeron o invirtieron dinero alguno en la obra en cuestión y sobre las cuales estas ciudadanas demandantes pretenden indebidamente un 33,333% de derechos y acciones para cada una, en consecuencia, contradice el estado de comunidad en forma parcial y con respecto a la planta alta del inmueble marcado con el N° 15-8 objeto de la presente acción de partición. Señala que para el 11 de junio de 2015, su poderdante presentó solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras en cuestión correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y dicho Tribunal en fecha 08 de julio de 2015, “declara suficientes para asegurarle al ciudadano José Alí Parra Ríos sus derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras antes descritas”, luego de haber cumplido con esta primera fase, acudió a efectuar el Registro y/o Protocolización correspondiente y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente pero dicho registro no se logró por cuanto las aquí demandantes tenían que reconocer expresamente el “no tener o aspirar tener algún derecho sobre las mejoras in comento” lo cual de ningún modo se logró por parte de dichas ciudadanas.
En atención a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil solicitó la celebración de una audiencia de conciliación entre las partes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Omissis…)
(Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el 10 de junio de 2019, una clara oposición a la partición. Aunque la parte demandada señala como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio, de los artículos y la jurisprudencia citados ut supra se constata que en este procedimiento una vez formalizada la oposición en la contestación de la demanda, se debe abrir a los tramites del procedimiento ordinario por medio del cual se resolverán todas las cuestiones de fondo que se presenten en el juicio. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición propuesta sobre un bien inmueble constituido por unas mejoras en terreno ejido, compuestas inicialmente por un galpón, una pieza, servicio sanitario y demás anexidades, ubicadas en la calle 4 N° 15-8, La Guacara municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle 4, mide 8.70mts; SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Lozano Otero, mide 8.40mts; ESTE: con mejoras que son o fueron de Dario Crisanto Cardoza Cardozo, mide 21 metros, y OESTE: con mejoras que son o fueron de Aura Beatriz Parra, mide 21 metros; siendo hoy día estas mejoras consistentes en un inmueble compuesto por dos plantas con la siguiente distribución ambiental: PLANTA BAJA: un local comercial y garaje; PLANTA ALTA: dos apartamentos para vivienda unifamiliar; comunidad constituida según se desprende del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 1984, registrado bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año, por lo que a partir del día siguiente al de hoy, se entiende la causa abierta a pruebas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda de conformidad, por lo que se emplaza a las partes a las 10 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de hoy. Así se establece. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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