REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA/RECONVENIDA: Ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.447.621, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA/RECONVENIDA: Abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.674.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061.
PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: Ciudadana WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.374.529, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: no designo apoderado.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19359/2015
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, en contra de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, por Divorcio, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por Auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2015, se admitió en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un día (01) que se le concedió como termino de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, mas uno (01) que se le concede como termino de distancia. (F. 13)
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y boleta para el Fiscal del Ministerio Público. (F. 15) En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa de citación. (F. 15 vto.)
En fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, el día 05 de febrero del 2015. (F. 16)
En fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 18)
En fecha 06 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López. (F. 19)
En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que procedió a entregarle la compulsa de citación a la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, leyendo y negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 22)
Por diligencia del abogado Adib Beiruti Bracho Castillo, de fecha 15 de mayo de 2015, solicito se lleve a cabo el procedimiento que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21)
En fecha 11 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado informó que el día 10 de junio de 2015 entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana Whuendy Carolina Márquez. (F. 24)
En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (F. 25)
En fecha 14 de octubre de 2015, se celebro el segundo acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes y se fijo el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. (F. 26)
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda. (F. 28 a 31)
En fecha 09 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 32 a 33)
Por auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2015, se acordó agregar las pruebas al expediente y negar su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, en virtud de que no había sido resuelta la reconvención propuesta. (F. 32)
Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la contestación ala reconvención. (F. 38)
En fecha 12 de enero de 2016, la parte demandada se dio por notificada del anterior auto y consigno copias del escrito de reconvención con la finalidad de notificar al fiscal del Ministerio Público. (F. 39)
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público el día 15 de enero de 2016. (F. 41)
En fecha 19 de enero de 2016 la parte demandante se dio por notificada de la reconvención solicitada y admitida por este Tribunal. (F. 42)
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano José Álvaro Castillo le otorgó Poder Apud Acta al abogado Adib Beiruti Bracho. (F. 43)
En fecha 28 de enero de 2016, la parte demandante/reconvenida dio contestación a la reconvención. (F. 45)
En fecha 04 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 48)
En fecha 19 de octubre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa. (F. 51)
En fecha 21 de noviembre de 2018, la ciudadana Whuendy Márquez, asistida de abogado, se dio por notificada del abocamiento del Juez, solicitó se librara boleta de notificación al demandante. (F. 52)
En fecha 26 de febrero de 2019, se libro boleta de notificación al demandante, la cual fue firmada en forma personal el día 04 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó de dicha notificación en fecha 09 de abril de 2019. (F. 53 a 54)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, en contra de la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, por Divorcio.
Manifiesta la parte demandante que el día veintisiete de marzo de 2009 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, con la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López. Una vez casados establecieron su último domicilio en la residencia Sheridan, Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira y durante esta unión conyugal procrearon una niña de nombre “Génesis Carolina” y la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López era madre de una niña de nombre “Viviana Niolena” la cual fue reconocida por él. Después de esta fecha sin justificación alguna el comportamiento de su cónyuge ha tomado una actitud y comportamiento totalmente negativo, ofensivo y agresivo verbal y físicamente, que hace imposible la vida en común, a pesar de las múltiples rogatorias de que rectificara su actitud, el cual ha suido totalmente negativo.
Señala que durante la unión conyugal obtuvieron bienes y gananciales, y realiza una lista, tanto de los activos como de los pasivos que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal.
Fundamentó la demanda en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada convino en reconocer que en fecha 27 de marzo de 2009 contrajo matrimonio civil con el demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Sheridan del municipio Cárdenas, de que procrearon dos hijas, que se adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo comunitario y de la existencia de los pasivos, todo hoy en día en uso de su grupo familiar y convino que dichos bienes muebles e inmuebles fueron comprados con dinero que se hubiese producido por sus esfuerzos.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en cuanto al cambio de comportamiento que hizo imposible la vida en común, ya que son hechos infundados y falsos.
Reconvino al demandante alegando que desde hace más de dos años viene padeciendo una serie de hechos y actitud agresiva y ofensiva por parte de su cónyuge, lo cual viene degradando en sus malos tratos e insultos que hacen imposible la vida en común, a pesar de todas las oportunidades en que ha tratado de conversar y de preguntarle el porqué de actitud, en aras de mantener el hogar, tanto así que tuvo que denunciarlo por ante los cuerpos policiales del estado, por violencia psicológica, amenazas, hostigamiento y malos tratos, donde cursan constancias de los hechos denunciados, e incluso fotografías que reflejan su estado de lesiones, toda vez que en varias ocasiones ha sido maltratada verbal y físicamente por su cónyuge. Señala que el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, le ha intentado de forma obligada a cohabitar en varias oportunidades con él bajo amenazas, con lo cual se ha perdido el amor, respeto entre ambos, ocasionando constante problemas de salud y estabilidad emocional.
El demandante/reconvenido dio contestación a la reconvención de la siguiente manera: rechazó todo y cada uno de lo alegado por la ciudadana Whuendy Carolina Márquez López, por cuanto que no se ajusta a derecho y carece de fundamento de ley.
Señala que es falso de toda falsedad lo alegado en cuanto a que procrearon dos hijas, ya que de la unión conyugal procrearon solo una hija de nombre Génesis Carolina, la ciudadana Viviana Niolena es hija de la ciudadana Whuendy Carolina, la cual la reconoció pero no es hija legítima. Es falso de toda falsedad lo alegado por la demandada/reconviniente ya que pretende incluir todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran a nombre de él en la unión conyugal, ya que la mayor parte de estos bienes muebles e inmuebles lo adquirió antes de unirse en matrimonio con la ciudadana Whuendy Márquez.
Manifiesta que la demandada/reconviniente alega que quien la ha maltratado y ofendido es el demandante/reconvenido y eso significa que están al mismo nivel de acusaciones.
Al momento de promover pruebas, ninguna de las partes presentó prueba alguna que le favoreciera.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad tanto de la parte actora/reconvenido como de de la parte demandada/reconviniente para que se materialice la pretensión planteada.
En el caso que nos ocupa, si bien ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, ambos son contestes en sus escritos libelares y de contestación en afirmar que entre ambos cónyuges existieron problemas y malos tratos que hacen imposible la vida en común, y ambos cónyuges solicitan que se declare con lugar el divorcio por la misma causal invocada, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, entre los ciudadanos José Álvaro Castillo Hernández y Whuendy Carolina Márquez López, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JOSE ALVARO CASTILLO HERNANDEZ Y WHUENDY CAROLINA MARQUEZ LOPEZ según consta en acta de matrimonio N° 01 de fecha 27 de marzo de 2009, expedida por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.