REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana YOREIMA LEÓN DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.670.812, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.

PARTE DEMANDADA: Señor ENRIQUE ARTURO MEJÍA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.641.227, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 19690/2016

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yoreima León de Mejía, debidamente asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, fundamentándola en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que compareciera por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 11)
En diligencia de fecha 6 de julio de 2016, la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, indicó la dirección de habitación del señor Enrique Mejía Gómez e igualmente consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos. (F. 12)
En fecha 7 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa. (F. 13)
En auto de fecha 7 de julio de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Se libró la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público con copia certificada. (F. 14)
En fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (F. 15 y 16)
En fechas 22 de julio y 23 de septiembre de 2016, informó que no le fue posible lograr la citación personal del señor Enrique Mejía Gómez. (F. 17 y 18)
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, solicitó se sirva ordenar la citación por carteles. (F. 19)
En diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, la ciudadana Yoreima León de Mejía, confirió poder apud acta a la abogada Nilda Segovia Rosas. (F. 20)
En auto de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó citar por medio de cartel al demandado señor Enrique Arturo Mejía Gómez. Se libró el cartel acordado. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Nilda Segovia Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel para su publicación. (F. 22)
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Católico donde aparece publicado el cartel de citación. En auto de la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados. (F. 23 al 26)
En fecha 2 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal fijó la dirección indicada el cartel de citación librado al señor Enrique Arturo Mejía Gómez. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 28)
En auto de fecha 31 de enero de 2017, se procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada Marilia Almari Buitrago y se libró boleta de notificación. (F. 29)
En fecha 2 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (F. 30)
En fecha 6 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero. (F. 31)
En fecha 10 de marzo de 2017, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada. (Vuelto del folio 31)
En fecha 17 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem Marilia Almari Guerrero. (F. 32 y 33)
En fecha 2 de mayo de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (F. 34)
En auto de fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 35)
En auto de fecha 29 de junio de 2017, previa revisión de la causa se pudo constatar que no fue publicado el edicto ordenado en el Artículo 507 del Código Civil, y en aras de preservar la estabilidad del juicio se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 27 de junio de 2017, inclusive. Se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (F. 36 al 38)
En auto de fecha 29 de junio de 2017, se admitió la presente demanda de divorcio, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó publicar un edicto en un diario. Se instó a la parte a suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 39)
En diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, retiró el edicto a los fines de su publicación. (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece el edicto publicado. En auto de la misma fecha se agregó el periódico consignado. (F. 41 al 43)
En fecha 11 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal y la compulsa de citación. En la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada (F. 45)
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 46 y 47)
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, la ciudadana Yoreima León de Mejía, otorgó poder apud acta a la abogada Nilda Segovia Rosas. (F. 48 y 49)
En fecha 23 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 50)
En fecha 2 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del señor Enrique Arturo Mejía Gómez. (F. 51 y 53)
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54)
En auto de fecha 8 de febrero de 2018, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se acordó citar por medio de cartel al demandado Señor Enrique Arturo Mejía Gómez, conforme lo estable el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F. 55)
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante, recibió el cartel para su publicación. (Vuelto del folio 55)
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, la abogada Nilda Segovia Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece el cartel de citación publicado. En auto de la misma fecha se agregó los periódicos consignados. (F. 56 al 59)
En fecha 13 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal, fijó el cartel de citación librado al señor Enrique Arturo Mejía Gómez, en la dirección indicada por la parte actora. (F. 60)
En diligencia de fecha 30 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se sirva designar defensor ad-litem. (F. 61)
En auto de fecha 16 de mayo de 2018, se procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada Marilia Almari Buitrago y se libró boleta de notificación. (F. 62)
En fecha 12 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (F. 63)
En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero. (F. 64)
En fecha 2 de julio de 2018, se libró compulsa a la defensor ad-litem. (F. 65)
En fecha 4 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem Marilia Almari Guerrero. (F. 66 y 67)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la presente causa. (F. 68)
En auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 69)
En fecha 24 de septiembre de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (F. 70)
En fecha 12 de noviembre de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. (F. 71)
En fecha 19 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con la asistencia de la ciudadana Yoreima León de Mejía, asistida por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas y la defensor ad-litem abogada Marilia Almari Guerrero. Se acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se agregó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil y anexo en un (1) folio útil. (F. 72 al 74)
En fecha 3 de diciembre 2018, la abogada Nilda Segovia Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 14 de diciembre de 2018. (F. 75 y 78)
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 14 de diciembre de 2018. (F. 76 y vuelto del folio 78)
En fecha 15 de enero de 2019, tuvo el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: Ciro Ladimiro Benavides Peña, Gloria Esther Sarmiento Rueda y José Máximo Lozada Moncada. (F. 79 al 81)
En fecha 25 de marzo de 2019, la abogada Nilda Segovia Rosas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de dos (2) folios útiles. (F. 82 y 83)
En auto de fecha 27 de mayo de 2019, se ordenó el traslado del folio 62 que corresponde al expediente N° 19944. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 84)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Yoreima León de Mejía, en contra del señor Enrique Arturo mejía Gómez, por Divorcio.
Manifiesta la parte actora que en fecha 9 de mayo de 1979, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, fijando el domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres: Mónica Lusmary y Yaneth Carolina Mejía León, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes de ningún tipo.
Señala que la vida matrimonial transcurrió en los primeros años como cualquier otro matrimonio, lleno de ilusiones y sueños de construir juntos un futuro para ellos y sus futuros hijos, con el nacimiento de su primera hija, trabajaron mucho para cumplir la primera meta de tener una vivienda digna para la familia, su cónyuge trabajaba como mecánico automotriz, comenzaron los problemas, salía de la casa muy temprano regresando muy tarde en la noche y los días viernes no solo llegaba tarde sino en total estado de embriaguez, lo cual al principio justificaba diciendo que era mucho trabajo y que los fines de semana lo convidaban sus amigos y solo se tomaba unas pocas cervezas, pero solo unas por el cansancio de la semana y el estrés con el volumen de trabajo que había en el taller. Ella se sentía atribulada por las responsabilidades de madre primeriza y las propias del hogar y de esposa, lo que trajo las discusiones que luego se tornaron en malos tratos por su parte pero que se disipaban en el tiempo por sus propios pensamientos en seguir con el matrimonio y sacar adelante a su familia y la llegada de una nueva hija la familia era grande y con ello crecieron las dificultades económicas y gracias al trabajo de ambos nunca les hizo falta nada a ella y a sus hijas, su esposo comenzó a no llegar los viernes y a parecer el día domingo, siendo más fuertes las discusiones y vinieron los malos tratos de palabra y las agresiones físicas.
Aduce que a mediados de febrero del año 1986, los problemas se volvieron insostenibles, al punto que su cónyuge dejó de cumplir son sus deberes maritales con cualquier excusa ante sus solicitudes y reclamos, se tornó cada vez más agresivo verbal y físicamente, dejando de cumplir definitivamente son sus deberes maritales, abandonándola voluntariamente el día 7 de mayo del mismo año, cuando salió de la casa con todas sus pertenencias y no volvió más al hogar, se comunicaba tres veces a la semana para de las niñas y pasaba a verlas los fines de semana, decía que pensaba en ellos y en la familia que lo perdonara, pero que quería un tiempo para pensar y transcurrieron dos (2) años los cuales fueron más espaciadas sus visitas y llamada hasta que un día sin más dejó de ir y llamar sin que hasta la fecha haya vuelto a la casa.
Por lo tanto la demandante fundamenta la demanda en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.


A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda acompañó:

-A los folios 4 corre copia de la cédula de identidad de la cónyuge Yoreima León de Mejía. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 5 corre Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 68 de los ciudadanos Yoreima León Afanador y Enrique Arturo Mejía Gómez.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de mayo de 1979, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-A los folios 6 al 9 corren copias de las cédulas de identidad de las hijas y partidas de nacimiento. Se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:

- Testimoniales:
-Al folio 79 corre declaración de fecha 15 de enero de 2019, por parte del ciudadano CIRO LADIMIRO BENAVIDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.645.665, de profesión Ingeniero Agroalimentación, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a las preguntas contestó: Si, la conozco desde hace más de treinta años. Si, sostengo conocimiento por el tiempo que tenemos de trato vista comunicación. Si me consta y también las conozco a ellas. Si, me consta y varias veces lo presencie. Si tengo suficientemente conocimiento sobre eso, yo vi que esa señora se partió el lomo trabajando y criando a sus hijas.

-Al folio 80 corre declaración de fecha 15 de enero de 2019, por parte de la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.541.990, de profesión masoterapeuta, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a las preguntas contestó: Yo conozco a la Sra. Yoreima León desde que estaba pequeña, porque ella vivía en mi casa materna con su esposo. Si estaban casados y tuvieron dos niñas que son contemporáneas prácticamente conmigo. Si las conozco y las trate por mucho tiempo. Si la agredía tenía muchas discusiones y eso, mi mamá en vida me comentaba sobre esta situación, ya que ellos vivieron en mi casa materna. Si me consta y no volvió más y a ella le tocó criar sus hijas sola.

-Al folio 81 corre declaración de fecha 15 de enero de 2019, JOSÉ MÁXIMO LOZADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.077.952, de profesión jubilado de la Lotería del Táchira, Farmacias Populares Hospital Central, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a las preguntas contestó: Hace como 20 años a la ciudadana Yoreima León de Mejía y Arturo Mejía como 30 años, ya que por medio mi trabajo iba al hotel jardín, donde este trabajaba como mesonero. Si, se que eran esposos. Que yo sepa si. Como toda discusión que ocurría en el matrimonio y se daba de cuenta la gente por el tono de voz. Si eso es cierto.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.


B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

La presente acción de divorcio, invocado en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 9 de mayo de 1979. Agotada la citación personal y cumplida conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento del defensor ad-litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al Artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….

…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. Omisis.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YOREIMA LEÓN DE MEJÍA, contra el señor ENRIQUE ARTURO MEJÍA GÓMEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: YOREIMA LEÓN DE MEJÍA y ENRIQUE ARTURO MEJÍA GÓMEZ, según consta en acta de matrimonio N° 68 de fecha 9 de mayo de 1979, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Juez Temporal, (fdo) Abg. Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) Abg. María Gabriela Arenales.