REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA ELISTER SUÁREZ PEÑALOZA y CANDY MARELIS CONTRERAS SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.141.005 y V.-14.546.427, domiciliadas en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA LUCIA FIERRO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.636.053, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 19691/2016
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Elister Suárez Peñaloza y Candy Marelis Contreras Suárez, contra la ciudadana Olga Lucia Fierro Ramírez, por Reivindicación, fundamentada en los Artículos 545 y 548 del Código Civil.
En auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (F. 50)
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 51)
En auto de fecha 4 de julio de 2016, el Juez Titular Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 422/2016 al Juzgado comisionado. (F. 52)
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió y se agregó comisión de citación, cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 481-A de fecha 18 de julio de 2016, constante de seis (6) folios útiles. (F. 53 al 59)
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Olga Lucia Fierro Ramírez, asistida por el abogado Hernando Jaimes Castellanos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en siete (7) folios útiles. (F. 60 al 68)
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las fotocopias presentadas por la parte demandada que corren insertas a los folios 62 al 68. (F. 69)
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas, en fecha 13 de octubre de 2016. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles. (F. 70 al 81)
En auto de fecha 21 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 83)
En fecha 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. (F. 84 al 86)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó emitir sentencia. (F. 87)
En diligencia de fecha 13 de julio de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento. (F. 88)
En auto de fecha 27 de septiembre de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar a las partes. (F.89)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada. (F. 90)
En fecha 17 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 675 al Juzgado comisionado. (F. 91)
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió y se agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 525 de fecha 22 de noviembre de 2017, constante de seis (6) folios útiles. (F. 94 al 100)
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó abocamiento. (F. 101)
En auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Abg. Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (F. 102)
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada. (F. 103)
En fecha 6 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 54. (F. 104 Y 105)
En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió y se agregó comisión de notificación cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 053 de fecha 22 de febrero de 2018, constante de seis (6) folios útiles. (F. 106 al 112)
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento. (F. 113)
En auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Abg. Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (F. 114)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada. (F. 115)
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se libró boleta de notificación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 542/2018. (F. 116 y 117)
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea desglosada la comisión de notificación para ser cumplida a cabalidad. (F. 119)
En auto de fecha 17 de enero de 2019, se acordó desglosar la comisión N° 6585 y devolverla con oficio al Tribunal comisionado a fin de que se cumpla con la notificación de la ciudadana Olga Lucia Fierro Ramírez, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se remitió la comisión con oficio N° 018. (F. 120 y 121)
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió y agregó comisión de notificación cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 041 de fecha 14 de febrero de 2019, constante de diecisiete (17) folios útiles. (F. 122 al 140)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por las ciudadanas María Elister Suárez Peñaloza y Candy Marelis Contreras Suárez, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza contra la ciudadana Olga Lucia Fierro Ramírez por Reivindicación.
Manifiesta que sus representadas son legitimas propietarias de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el primer piso distinguido como edificación 05, con el Código Catastral N° 20-06-01-U18-003-021-015-001 expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, ubicado en la Carrera 5 con esquina de la Calle 14 N° 1-20, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de construcción de 173,40 metros cuadrados, y consta de tres habitaciones, un baño sala, cocina, comedor, balcón y escalera, todo en cerámica y con accesorios instalados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con edificación N° 06 en la medida de 10,20 metros; SUR: Con carrera 5, en la medida de 17 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Rosa Hernández, en la medida de 17 metros y OESTE: Con vista a la calle 14, medida de 17 metros. Alegando que el inmueble fue adquirido por sus representadas María Elister Suárez Peñaloza, en parte por gananciales y herencia a la muerte de su concubino Marco Antonio Contreras Useche, quien falleció el 16 de septiembre de 2013 y en parte por compra que le hizo al co-heredero Jaime Humberto Contreras Castro, de sus derechos y acciones sobre el referido inmueble, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2016, inserto bajo el N° 360, Protocolo Único, Tomo 08, folios 49 al 54 y Candy Marelis Contreras Useche, por herencia a la muerte de su padre Marco Antonio Contreras Useche, el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 477, Folios 138 al 142, Protocolo Único, Tomo 10.
Aduce que el inmueble es ocupado y detentado por la ciudadana Olga Lucia Fierro Ramírez, desde hace tiempo ocasionándole daños en su estructura física, tanto en el techo como canales, paredes, pisos, puertas y ventanas producto del descuido a que lo tiene sometido, debido al desorden y falta de mantenimiento, como consta en la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2015.
Señala que el fallecido Marco Antonio Contreras Useche, en vida hizo la solicitud de entrega y asimismo sus representadas de buena manera y en diversas ocasiones en forma amigable, dándole un plazo razonable, pero dicha petición ha sido ignorada, manifestando que ella seguiría ocupando el inmueble y que no iba a gastar recursos en el mantenimiento, ni en la reparación de los daños, como no es de ella, no le importaba que se siguiera deteriorando, por lo cual recurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), a cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y La Desocupación Arbitraría de Vivienda, a solicitar la entrega del inmueble de su propiedad.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes en el libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo los términos expresados en el escrito de la demanda, por cuanto los mismos no expresan la realidad, ni la veracidad de los hechos, ya que en ningún momento ha actuado de manera negligente en el cuidado del inmueble objeto de la presente acción, siempre se ha comportado como propietaria del mismo, el cual ocupa desde el año 1998, como se evidencia en la constancia expedida por la Dirección de Política del Gobierno del Estado Táchira, Delegación del Municipio Córdoba, de fecha 3 de junio de 2008.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado en el libelo de demanda en lo que respecta a que es ocupante de una vivienda propiedad del actor, cuando llegó a vivir al inmueble del que dicen ser propietarias, era propiedad de su concubino, quien al fallecer le dejó en posesión del mismo, sin informarle que le había traspasado los derechos y acciones a su hijo Jairo José Jaimes Zambrano.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Demandante:
Junto con el libelo de la demanda acompañó:
1.- DOCUMENTALES
1.1- A los folios 8 al 13 corre en copia simple del certificado de solvencia de Sucesiones Registro N° 0041, expediente N° 2014/1378 de fecha 25 de enero de 2016, expedido por el SENIAT y la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el fallecido Marco Antonio Contreras Useche, se valora conforme al artículo 1357 del Código civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado de falso, impugnada ni negada la identidad, a través del cual se constata que las ciudadanas Candy Marelis Contreras Suarez y María Elister Suarez Peñaloza figuran como herederas del de cujus Marco Antonio Contreras Useche.
1.2.- A los folios 14 al 20 corre copia certificada de documento de compra venta que hizo la ciudadana Carmen Julia Zerpa Pinilla, apoderada judicial del co-heredero Jaime Humberto Contreras Castro, en nombre de su representado, a la ciudadana María Elister Suárez Peñaloza, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2016, inserto bajo 360 protocolo Único, Tomo 08. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- A los folios 21 al 27 corre copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 477, Folios 138 al 142, Protocolo Único, Tomo 10, a fin de demostrar que el fallecido Marco Antonio Contreras Useche, adquirió por compra que le hizo al ciudadano Jairo José Jaimes Zambrano, el inmueble objeto de de la presente demanda. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.-Al folio 28 corre cédula catastral con el código N° 20-06-01-U18-003-021-015-001-002 del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a nombre de María Elister Suárez Peñaloza, de fecha 31 de mayo de 2016. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5.-A los folios 29 al 42, corre inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2015, a fin de demostrar el estado de deterioro y abandono en la parte exterior en que se encuentra el apartamento objeto de la presente demanda. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia.
1.6.-A los folios 43 al 47, corre providencia administrativa de fecha 23 de diciembre de 2015, Exp. 2571/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) Táchira del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con el cual se demuestra que se cumplió con el procedimiento. Es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.1.-A los folios 72 al 74, corre marcado “A” copia simple del documento, debidamente protocolizado por ante la oficina Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 808, Folios 38 al 41, Protocolo Único, Tomo 17, de fecha 25 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Williams Aldemar Torres Rolon, le realizó una construcción sobre el terreno ubicado en la calle 5 con esquina de calle 14, Municipio Córdoba, a Jairo José Jaimes Zambrano. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra que el bien pertenecía al ciudadano Jairo José Jaimes Zambrano, el cual realizó la venta del referido bien al difunto Marco Antonio Contreras Useche.
1.2.-A los folios 75 al 80, corre marcado “B” copia simple del documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 253, folios 13 al 20, Protocolo Único, tomo 06 de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual el ciudadano Jairo José Jaimes Zambrano, a fin de poder vender el inmueble en propiedad horizontal. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Al folio 81 corre cédula catastral con el código N° 20-06-01-U18-003-021-015-001-002 del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, a nombre de Jaime Humberto Contreras Castro, heredero del fallecido Marco Antonio Contreras Useche, quien le vendió sus derechos a María Elister Suárez Peñaloza, de fecha 11 de marzo de 2016. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada:
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide, considera necesario traer a colación los fundamentos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales que, a juicio de quien aquí decide, resultan aplicables al tipo de acción incoada, a los fines de orientar las conclusiones obtenidas, una vez valorado el acervo probatorio y subsumidos los hechos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso.
Sobre la Acción Reivindicatoria el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:
“Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
O como:
“La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Se hace necesario referir entonces, lo previsto en el Código Sustantivo, en cuyo artículo 548 establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Del contenido del precitado artículo se concluye que la reivindicación es la acción del propietario, que a su vez, deberá probar la titularidad que tiene de ese derecho, frente al poseedor, que posee o detente la cosa sin título, quedando asi establecido quiénes son legitimados activo y pasivo en esta acción.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Subrayado del Juez).
Con respecto a la propiedad, el artículo 796 del Código de Civil, es preciso al establecer que:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
(Subrayado del Juez)
Como complemento de lo antes expuesto, es procedente dilucidar la naturaleza jurídica de la figura de la reivindicación, como materia principal del presente juicio, de la siguiente manera:
Los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; 1) ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, 3) el documento de que acredite el derecho de propiedad invocado y; 4) el tracto sucesivo o dominio de los causales anteriores.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001 (Exp. Nº 99-889) dejó sentado:
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado…… omisis ….lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar…….”
Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACIÓN, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los presupuestos que configuran este tipo de acción, todo a la luz de los alegatos hechos por las partes y el acervo probatorio aportado, especialmente por la parte actora, a quien tiene la carga probatoria, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia sentada por de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC337, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, según la cual:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”
Así encontramos lo siguiente:
PRIMERO: EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE:
Se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Córdoba, estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 477, Folios 138 al 142, Protocolo Único, Tomo 10, que el fallecido Marco Antonio Contreras Useche, adquirió por compra que le hizo al ciudadano Jairo José Jaimes Zambrano, el inmueble objeto de de la presente demanda. Posterior al fallecimiento del mencionado ciudadano, sus herederos se dirigieron ante el órgano administrativo con el fin de emitir el certificado de solvencia de Sucesiones, Registro N° 0041, expediente N° 2014/1378 de fecha 25 de enero de 2016, expedido por el SENIAT y la declaración Sucesoral de los bienes dejados por el fallecido Marco Antonio Contreras Useche, por medio del cual se constató que los herederos son los ciudadanos María Elister Suárez Peñaloza en su condición de concubina, y Candy Marelis Contreras Suárez y Jaime Humberto Contreras Castro en su consición de hijos. Del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Córdoba, estado Táchira de fecha 10 de mayo de 2016, inserto bajo 360 protocolo Único, Tomo 08 se evidencia que la ciudadana Carmen Julia Zerpa Pinilla, apoderada judicial del co-heredero Jaime Humberto Contreras Castro, en nombre de su representado, a la ciudadana María Elister Suárez Peñaloza, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda. En razón de lo expuesto, no cabe duda alguna que las ciudadanas María Elister Suárez Peñaloza y Candy Marelis Contreras Suárez son las propietarias del inmueble objeto de controversia, habiendo adquirido el mismo como herencia de su extinto concubino y padre respectivamente y de la compra de los derechos y acciones que le realizó la ciudadana María Elister Suárez Peñaloza al ciudadano Jaime Humberto Contreras Castro. Y así se establece.
SEGUNDO: ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR:
Ahora, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada señala en su escrito de contestación que habita el inmueble objeto de controversia, y que se ha comportado como propietaria del mismo y señala que su concubino José Jacobo Jaimes realizó una venta a favor de hijo Jairo José Jaimes Zambrano, afectando su derecho y el de sus hijas como ocupantes y poseedoras a tener la primera opción para adquirir el inmueble. Todo esto constituye prueba suficiente para tener como cierto que el inmueble objeto de controversia, estaba en posesión de la demandada y aún permanece así. Y así se establece.
TERCERO: LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
No consta de autos ninguna prueba que pudiera servir a este juzgado, desvirtuar los derechos alegados y probados por la parte actora y que favoreciera a la parte demandada en el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de controversia y que pudiera hacer nacer un derecho tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la demandada de manera indebida y fuera del marco legal vigente ejerce la posesión del inmueble en conflicto. Y así se decide.
CUARTO: IDENTIDAD ENTRE LA COSA REIVINDICADA Y POSEIDA POR LA DEMANDADA.
De las actas procesales quedó claramente demostrado que el inmueble que ocupa la demandada de autos, versa sobre el mismo bien inmueble que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito.
En tal sentido, por cuanto se dan por cumplidos de manera plena los presupuestos que la normativa legal, los criterios jurisprudenciales y la doctrina aceptada sobre la materia, han establecido como necesarios y suficientes para declarar la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto su concurrencia hacen nacer el derecho invocado por la parte accionante, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la presente acción de reivindicación debe prosperar en Derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA Y CANDY MARELIZ CONTRERAS SUAREZ a través de su Apoderado Judicial abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA en contra de la ciudadana OLGA LUCIA FIERRO RAMIREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega a las ciudadanas MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA Y CANDY MARELIZ CONTRERAS SUAREZ, el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el primer piso distinguido como edificación 05, con el Código Catastral N° 20-06-01-U18-003-021-015-001 expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, ubicado en la Carrera 5 con esquina de la Calle 14 N° 1-20, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de construcción de 173,40 metros cuadrados, y consta de tres habitaciones, un baño sala, cocina, comedor, balcón y escalera, todo en cerámica y con accesorios instalados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con edificación N° 06 en la medida de 10,20 metros; SUR: Con carrera 5, en la medida de 17 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Rosa Hernández, en la medida de 17 metros y OESTE: Con vista a la calle 14, medida de 17 metros.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Temporal (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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