REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.-13.928.665; V.-9.136.224 y V.-17.818.883, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V.-13.973.643 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.992.658, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.181.921 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.000.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se da inicio la presente demanda en vista del escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, que tiene como pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 el tribunal admite la demanda de Resolución de Contrato, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 15 de Noviembre de 2013 el alguacil del tribunal WILSON ALEXANDER RICO informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2013 el tribunal comisiona al Juzgado del Municipio PEDRO MARIA UREÑA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que cumpla la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2013 el Juzgado del Municipio PEDRO MARIA UREÑA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite al tribunal la comisión de la ciudadana demandada.
En fecha 07 de Enero de 2014 la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ consigna poder al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ de inpreabogado n° 39000 para que represente sus derechos e intereses.
En fecha 20 de Enero de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ opone cuestiones previas en el presente proceso.
En fecha 21 de Enero de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ opone cuestiones previas en el presente proceso.
En fecha 23 de Enero de 2014 los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ conceden poder APUD ACTA a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ de inpreabogados números 104754 y 104756 en su orden, para que representen sus derechos e intereses.
En fecha 27 de Enero de 2014 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA ocurre ante el tribunal para presentar escrito de SUBSANACION a la cuestión previa interpuesta por su contraparte.
En fecha 28 de Enero de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ presenta escrito ante el tribunal alegando que su representada fue amenaza de muerte y hace responsable a los demandantes de cualquier daño a la integridad física que pudiera sufrir en el futuro.
En fecha 30 de Enero de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ presenta escrito ante el tribunal de impugnación parcial al escrito de su contraparte donde solicita la subsanación del escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de Febrero de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ presenta escrito ante el tribunal alegando que la SUBSANACION presentada por la parte demandante es inadecuada e insuficiente para enmendar las omisiones denunciadas.
En fecha 11 de Febrero de 2014 los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ presentan ante el tribunal solicitud de medida preventiva.
En fecha 06 de Marzo de 2014 los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ solicitan se dicte medida preventiva en el presente proceso.
En fecha 14 de Marzo de 2014 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA solicita al tribunal se sirva emitir sentencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2014 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA desiste de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar motivado a que la demandada de autos dio en venta el inmueble objeto de litigio; Solicita al tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2014 el tribunal acuerda expedir autorización a los fines que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira realicen inspección al inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 14 de Mayo de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal el día 13 de Mayo de 2014.
En fecha 21 de Mayo de 2014 el tribunal acuerda oír apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha de 23 de Mayo de 2014 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA solicita al tribunal expedir autorización peticionada en fecha 13 de Mayo de 2014 y el pronunciamiento a las cuestiones previas planteadas por la demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ ocurre ante el tribunal para presentar escrito de alegatos concernientes al proceso.
En fecha 18 de Junio de 2014 este tribunal remite copias certificadas del expediente n° 19127 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ.
En fecha 16 de julio de 2014 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ presenta observaciones a la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de Agosto de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
En fecha 20 de Noviembre de 2014 el tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el caso de autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2014 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA se da por notificado de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2014.
En fecha 26 Noviembre de 2014 el tribunal acuerda notificar por medio de boleta de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2014 a la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ.
En fecha 07 de Enero de 2015 el abogado representante de la parte demandada JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ hace CONTESTACIÓN de la demanda en el caso de autos.
En fecha 14 de Enero de 2015 los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ ocurren ante el tribunal para impugnar y tachar documentos privados presentados por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2015 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, representante judicial de la parte demandante, promueve pruebas en el presente proceso.
En fecha 28 de Enero de 2015 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, representante judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente proceso.
En fecha 02 de Febrero de 2015 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, representante judicial de la parte demandada, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02 de Febrero de 2015 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2015 el tribunal, vista la oposición realizada por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, acuerda SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas en el capitulo II de las documentales del escrito de pruebas presentado por la parte actora y acuerda CON LUGAR la oposición a las pruebas de exhibición de documento promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 05 de Febrero de 2015 vista las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, el tribunal acuerda ADMITIRLAS a excepción de la prueba de exhibición de documentos por cuanto fue declara CON LUGAR la oposición realizada por la contraparte. Se comisiona al Juzgado del Municipio ejecutor de Medidas del Municipio PEDRO MARIA UREÑA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para realizar la inspección Judicial.
En fecha 05 de Febrero de 2015 vista la oposición realizada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, el tribunal acuerda declararla SIN LUGAR.
En fecha 05 de Febrero de 2015 el tribunal remite oficio a SUDEBAN para que autorice al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a fin de que remita información concerniente al proceso.
En fecha 09 de Febrero de 2015 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA apela del auto de fecha 05 de Febrero de 2015 donde el tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento.
En fecha 13 de Febrero de 2015 el tribunal, vista la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, acuerda oírla en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de Marzo de 2015 el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-26.862.862.
En fecha 18 de Marzo de 2015 el tribunal, vista la diligencia estampada por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, acuerda de conformidad. En consecuencia se fija la ratificación de documento privado el tercer día de despacho siguiente al de la fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2015 el tribunal por no encontrarse presente la ciudadana ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ para la ratificación de documento, declara DESIERTO el acto.
En fecha 23 de Marzo de 2015 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remite oficio al tribunal concerniente de la información requerida en el caso de autos.
En fecha 25 de Marzo de 2015 el BANCO SOFITASA remite oficio al tribunal concerniente de la información requerida en el caso de autos.
En fecha 20 de Abril de 2015 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA presenta INFORMES en el presente proceso.
En fecha 23 de Abril de 2015 el tribunal recibe resultas de la comisión conferida a el Juzgado del Municipio ejecutor de Medidas del Municipio PEDRO MARIA UREÑA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de Mayo de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA del auto de fecha 05 de Febrero de 2015 y CONFIRMA el auto de fecha 05 de Febrero de 2015 dictado por este tribunal.
En fecha 02 de junio de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite el expediente a este tribunal por cuanto la parte vencida en la sentencia no hizo uso de los recursos de ley.
En fecha 22 de Junio de 2017 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA solicita al tribunal abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2017 la jueza temporal FANNY TRINIDAD RAMIREZ se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Octubre de 2017 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA se da por notificado del abocamiento del tribunal.
En fecha 20 de Noviembre de 2017 el juez provisorio JUAN JOSE MOLINA CAMACHO se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Julio de 2018 el abogado GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ solicita al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2018 el juez temporal FELIX ANTONIO MATOS se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Octubre de 2018 el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA se da por notificado del abocamiento del tribunal.
En fecha 31 de Octubre de 2018 el tribunal libra boleta de notificación a la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ para hacer de su conocimiento el abocamiento del tribunal en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente demanda en vista del escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, que tiene como pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 15 de Julio de 2013 los demandantes firmaron un contrato de promesa de venta con la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ de cedula de identidad V-12.992.658, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en La Urbanización La Esperanza calle 04 NC 08 en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña y la cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mtrs2) cuyas medidas y lindero son los siguientes, NORTE: Con la casa N° 10, calle 04 y mide quince metros (15 mts), SUR: Con la fachada sur y calle 05 y mide quince metros (15 mts), ESTE: Con el frente de la vivienda calle 04 y mide diez metros (10 Mts); y OESTE: Con la casa n° 20 calle 5 y mide diez metros (10 Mts), el cual es de propiedad de los demandantes según documento protocolizado ante la oficina de registro publico subalterno del Municipio Pedro María Ureña bajo el numero 17, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo III correspondiente al tercer trimestre de 1993.
El precio de la referida promesa lo estipulan por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) tal y como lo establece el referido contrato. Estipularon para la firma del documento la entrega de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y el restante de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 800.000,00) a cancelar al momento del otorgamiento por el respectivo organismo publico.
Los demandantes alegan que realizaron entrega formal del inmueble a la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, sin que esta última hubiere cancelado el saldo restante. Asimismo establecieron cláusula de incumplimiento que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
Fundamentan su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Tienen como petitorio que el inmueble les sea entregado de vuelta, además de que se les cancele los daños y perjuicios ocasionados.
Estiman su demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a 7476.63 unidades tributarias.
Por otra parte, surge entonces la contestación de la demanda del abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ. Primeramente manifiesta que en el documento protocolizado de la propiedad que traen a colación los demandantes, no figura como compradora y por ende como propietaria la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, sendo los únicos propietarios NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y ANDERSON JOSE RUIZ NIETO. Se desconoce por consiguiente de donde deriva la cualidad de propietaria que dice tener la ciudadana NUBIA HERMELINA ya que ni con el libelo de la demanda ni a posteriori consigno el documento que le atribuya tal condición.
Dicho lo anterior la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ a la luz del documento de compra venta seria simple y llanamente UN TERCERO, que bajo ninguna circunstancia esta habilitada para contratar y obligar a los legítimos propietarios ciudadanos NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y menos para intervenir como demandante.
La demandada niega, rechaza y contradice:
- En todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
- Que los precitados demandantes puedan hacer uso del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil para presentarse a actuar en representación de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO de cedula de identidad V-17.818.883.
- Que la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ tenga la cualidad de propietaria y/o de comunera para actuar en el presente juicio.
Realiza las siguientes conclusiones:
- Que es cierto que en fecha 15 de Julio de 2013 la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ suscribió un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA con los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, quedando pendiente por firmar el documento contentivo de dicho contrato para una fecha posterior.
- Que es cierto que el referido CONTRATO tiene como OBJETO una casa para habitación sobre un inmueble ubicado en La Urbanización La Esperanza calle 04 NC 08 en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña y la cual tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mtrs2) cuyas medidas y lindero son los siguientes, NORTE: Con la casa N° 10, calle 04 y mide quince metros (15 mts), SUR: Con la fachada sur y calle 05 y mide quince metros (15 mts), ESTE: Con el frente de la vivienda calle 04 y mide diez metros (10 Mts); y OESTE: Con la casa n° 20 calle 5 y mide diez metros (10 Mts), el cual es de propiedad de los demandantes según documento protocolizado ante la oficina de registro publico subalterno del Municipio Pedro Maria Ureña bajo el numero 17, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo III correspondiente al tercer trimestre de 1993.
- Que es cierto que los vendedores establecieron en dicho contrato que el inmueble lo habían adquirido por medio de INAVI, por documento debidamente protocolizado.
Es de observar que en el documento aparecen tres promitentes vendedores, dos de los cuales si son propietarios y podían comprometerse formalmente a vender. Y otro promitente vendedor que no es propietario como fue explicado ut supra.
Dada la ausencia de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ se comprometió con la promitente compradora para estampar su firma en el documento, cosa que nunca ocurrió. Es por ello que el documento carece de la firma de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO. De acuerdo a lo anterior los que se comprometieron formalmente a vender fueron los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ.
Arguye la demandada que el hecho de la NO firma del ejemplar por parte de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, ha sido ocultado por parte de los demandantes a este tribunal. Asimismo se observa diferencias en el contenido de ambos ejemplares del documento de promesa de venta en cuanto al pago del saldo restante.
Debido a esto niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de promesa de compra venta, firmado por ambas partes el día 15 de Julio de 2013.
Manifiesta la demandada que el mismo día 15 de Julio se firmaron dos contratos. El primer contrato de promesa de compra venta, entre los ciudadanos NAKARY MOROS RAMÍREZ, ROSA AURA VALENCIA DE VALENCIA y JULIO ARNULFO MOROS ROJAS con la ciudadana ASTRID GUTIERREZ WALKER, por un inmueble ubicado en la población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y el otro documento que es el contrato objeto del presente litigio. Con ello a su decir, evidencia que la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ si tenia dinero para pagar el saldo restante pactado por las partes en el presente proceso.
Que es cierto que desde el día 15 de Julio de 2013 la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ se encuentra poseyendo legítimamente el inmueble, tal y como lo demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio PEDRO MARIA UREÑA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice lo peticionado por los demandantes en cuanto a la cláusula penal y se opone a que se haga el descuento pactado por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000).
Solicita al tribunal que los demandantes demuestren haber respetado el derecho de preferencia que el INAVI tiene a su favor en materia de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los 25 años siguientes a su adjudicación. Por consiguiente exige la demostración de tal cumplimiento.
Manifiesta que en el presente caso no es procedente la utilización por parte de los demandantes del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo invocan en su libelo. Además expresa que en el documento aparecen firmantes los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, por lo que solicita al tribunal la constitución de un litis consorcio activo necesario por parte de dichos ciudadanos, por cuanto los mismos se hayan en estado de comunidad con respecto al objeto de esta causa.
Alega la falta de cualidad activa de la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ para sostener este juicio como demandante.
Alega la tacha de falsedad del CONTRATO DE PROMESA DE VENTA de conformidad con los numerales 2 y 3 del articulo 1381 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 440’ y 443 ejusdem.
Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) por ser insuficiente ya que de acuerda al documento presentado se estipuló en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), que a su decir es el valor de la demanda y así solicita se declare.
Niega, rechaza y contradice que la acción propuesta debe ser la resolutoria.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
- Junto al libelo de la demanda anexó:
a- Cedula de identidad de los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b- Contrato de PROMESA DE VENTA de fecha 15 de Julio de 2013 entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ sobre el inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- En el lapso de promoción de pruebas presentó:
a- Documentales:
a.1- Documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del Municipio Pedro María Ureña del inmueble propiedad de los demandantes ubicado en La Urbanización La Esperanza calle 04 NC 08 en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Por medio del cual se demuestra que el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos Anderson José y Nubia Dakeisa Ruiz Nieto, así como la ciudadana Nubia Nieto de Ruiz tiene reservado el derecho de usufructo de por vida. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.2- Ratifican Contrato de PROMESA DE VENTA entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ sobre el inmueble objeto del presente litigio. Dicha probanza ya fue valorada ut supra.
b- Merito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
c- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio. Se libró oficio N° 90 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se recibió con oficio N° 279 las resultas de la comisión conferida en la cual expresan que no fue posible ingresar al inmueble a practicar dicha inspección, se les notificó a unas ciudadanas que se hicieron llamar inquilinas del anexo superior, las cuales no se identificaron. Se pudo evidenciar que hay inquilinos en los anexos del inmueble. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, esta prueba se promovió conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la revisión de las actas ser verifica que nada aporta a la resolución del presente juicio.
d- Exhibición de documento original que corre al folio 7 del presente expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2015 se declaró inconducente para el objeto señalado, ya que existen medios probatorios idóneos para obtener dicha información, esto en virtud de que fue declarado con lugar la oposición realizada por la contraparte.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
- Junto a la contestación anexó:
a- Contrato de PROMESA DE VENTA de fecha 15 de Julio de 2013 entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ sobre el inmueble objeto del presente litigio. Se declaró NULO el documento privado presentado junto con la contestación por procedimiento de tacha de instrumento seguido por este Tribunal.
b- Documento protocolizado ante la oficina de registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira objeto de partición, cesión y adjudicación a la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ de parte de los ciudadanos ROSA AURA VALENCIA DE VALENCIA y JULIO ARNULFO MOROS ROJAS. Dicha probanza nada aporta al presente juicio de resolución de contrato.
c- Venta pura y simple de parte de la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ a la ciudadana ASTRID GUTIERREZ WALKER, contentiva de un local comercial ubicado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Dicha probanza nada aporta al presente juicio de resolución de contrato.
d- Comunicación que las ciudadanas ASTRID GUTIERREZ WALKER y ANGELA MARIA MENSURA ORTIZ entregaron a la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ. En dicha comunicación se señala que se emitió un cheque a favor de la ciudadana Nubia Nieto. Dicha comunicación debía ser ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que no se promovió la prueba testimonial dicha probanza carece de valor probatorio alguno, y así se establece.
e- Documento privado de fecha 19 de Diciembre de 2013 redactado por la abogada ANGELA MARIA MENSURA ORTIZ en el que reconoce que redacto el documento de promesa de compra venta entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ. En fecha 23 de Marzo de 2015 el tribunal por no encontrarse presente la ciudadana ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ para la ratificación de documento, declara DESIERTO el acto. Por lo que dicha probanza carece de valor probatorio alguno.
f- Copia de cheque del Banco Nacional de Crédito pagadero a la ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ de parte de la ciudadana ASTRID GUTIERREZ WALKER por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). Se oficio al Banco Nacional de Crédito Oficina San Antonio del Táchira, Estado Táchira para que remita copia certificada de cheque n° 06600730 de fecha 15 de Julio de 2013, al cual respondieron solicitando mayor información del mismo para diligenciar el requerimiento formulado por este Tribunal
g.- Copia de depósito al banco Sofitasa pagadero a la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 956.000). Se oficio al Banco Sofitasa para que remita copia del depósito bancario n° 81127394 de fecha 13 de Febrero de 2013 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 956.000). Al cual respondieron solicitando mayor información para responder lo solicitado.
Se observa que la información remitida por el órgano competente para ello no es suficiente para otorgarle algún valor probatorio, y los solicitantes no consignaron la información requerida por el órgano para dar oportuna respuesta a lo solicitado, por lo que dichos informes no arrojan ningún valor probatorio.
- En el lapso de promoción de pruebas presentó:
a- Ratifica documento privado de fecha 15 de Julio de 2013 de PROMESA DE VENTA entre los ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y la ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ sobre el inmueble objeto del presente litigio. Se declaró NULO el documento privado presentado junto con la contestación por procedimiento de tacha de instrumento seguido por este Tribunal.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este juzgador en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.
Con base a lo anterior, debe quedar claro lo que significa la capacidad con la que se viene a un proceso, y en tal sentido, ello obliga a hacer un PRONUNCIAMIENTO PREVIO al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE CO-DEMANDANTE
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, dejó claramente establecido la obligación que tienen todos los jueces de la República de declarar aun de oficio la falta de cualidad. En efecto en dicho fallo se determinó lo siguiente:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Exp. AA20-C-2010-000400.-)
Igualmente, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, la precitada Sala de Casación Civil, señaló:
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Nubia Hermelina Nieto de Ruiz, co-demandante en la presente causa, solo detenta el derecho de usufructo del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como se verificó del Documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del Municipio Pedro María Ureña del inmueble propiedad de los demandantes ubicado en La Urbanización La Esperanza calle 04 NC 08 en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente, por medio del cual se verifica que los propietarios del bien inmueble objeto del presente litigio son los ciudadanos Anderson José y Nubia Daneska Ruiz Nieto, co-demandantes en el presente litigio, los cuales son quienes tienen la legitimación activa para actuar en el presente caso. La ciudadana Nubia Hermelina Nieto de Ruiz, si bien tiene reservado el derecho de usufructo, de usar y gozar del inmueble de por vida, no tiene la facultad de disponer del mismo, y en tal virtud resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad activa respecto de la mencionada ciudadana, y así se decide.
Respecto de la cualidad de los otros dos co-demandantes, ciudadanos Anderson José y Nubia Daneska Ruiz Nieto, se verifica que ellos son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de este litigio, por lo que cuentan con la capacidad para actuar en la presente causa, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes consideraciones.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el contrato de promesa de venta, la cual cursa al folio 07 este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. A los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, este juzgador considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual dice así:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de promesa de venta u opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de promesa bilateral de compraventa. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a lo establecido en la cláusula segunda el contrato de promesa de venta, la cual establece: “SEGUNDA: el precio de dicha venta se ha estipulado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.00.00) que la Promitente Compradora se compromete a pagar a los Promitentes Vendedores, de la siguiente manera: En este acto entrega SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00) con Cheque No. 01600728 del Banco Nacional de Crédito para ser cobrados al día; y el saldo restante de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), serían cancelados una vez se haga el otorgamiento respectivo por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es decir en 15 días hábiles.” Señalan que la promitente compradora para el día miércoles 7 de agosto de ese año ya había incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de promesa de compraventa, firmado por ambas partes para el día 15 de julio de 2013. Aunque la parte demandada consignó en copia simple un cheque emitido a nombre de la ciudadana Nubia Hermelina Nieto de Ruiz de parte de la ciudadana Astrid Gutiérrez Walker, no se pudo comprobar con los medios de prueba promovidos que dicho cheque fue efectivamente cobrado, ni tampoco que dicho pago se hizo en nombre de la demandada de autos, por lo que este juzgador no puede considerar válido ese pago, y es así forzoso declarar el incumplimiento por parte de la demandada de autos, y declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDANTE ciudadana NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos Anderson José Ruiz Nieto y Nubia Dakiesa Ruiz Nieto en contra de la ciudadana Nakary Moros Ramírez, en consecuencia, queda resuelto el contrato de promesa de venta firmado entre ambas partes el día 15 de julio de 2013, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la urbanización La Esperanza calle 04, N° 08, en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña y la cual tiene un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con la casa N° 10, calle 04 y mide quince metros (15 mts), SUR: Con la fachada sur y calle 05 y mide quince metros (15 mts), ESTE: Con el frente de la vivienda calle 04 y mide diez metros (10 Mts); y OESTE: Con la casa n° 20 calle 5 y mide diez metros (10 Mts), el cual es de propiedad de los demandantes según documento protocolizado ante la oficina de registro publico subalterno del Municipio Pedro María Ureña bajo el numero 17, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo III correspondiente al tercer trimestre de 1993.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Nakary Moros Ramírez a hacer entrega del inmueble antes identificado, el cual ocupa desde el día 15 de julio de 2013, tal y como lo establecía la cláusula quinta del contrato de promesa de venta, motivado a la resolución del contrato, y a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta mil bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, previa reconversión a Bolívares Soberanos y la respectiva indexación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de junio de dos mil Diecinueve. (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez temporal, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) María Gabriela Arenales.
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