REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-16.983.311.

APODERADOS de LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-12.813.819, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 90.634. Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.270

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-16.540.347.

APODERADO DEL DEMANDADO: NO DESGINO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO.

Expediente Nº 20.106

ANTECEDENTES

Surge la presente controversia por escrito de fecha 23 de Abril de 2018, presentado por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.634, apoderado de la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.983.311, el cual presentó escrito de divorcio en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.540.347, fundamentándola en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y en el escrito libelar expone:
Que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 04 de Diciembre de 2010, según acta de matrimonio N° 154. Que fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alcaraván, apartamento A10-4 del Barrio Libertador, Av. La bermeja, Carrera 2, S/N, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que el demandado atentó contra la integridad física y psíquica de la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, y que dicho maltrato terminó siendo humillante, desleal, ilegal, deshonroso y peligroso para su persona, tanto así que la ciudadana actora acudió en su momento a los respectivos organismos de justicia, entre ellos la jurisdicción penal por delitos relacionados y tipificados en la Ley que protege la mujer a un mundo libre de violencia; Estos hechos que se traen a colación corren en el expediente signado bajo el N° SP21-S-2017-001056, con fecha de entrada 11 de marzo de 2017, proveniente del juzgado de control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se anexa copia certificada constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles.
Que el demandado ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA admitió los hechos que se le imputaron por parte de la fiscalía y por consiguiente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, en consecuencia, procediéndose a la suspensión condicionada del procedimiento penal.
Que por las razones expuestas procede a demandar formalmente por Divorcio al ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, por haber incurrido en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que se disuelva por sentencia judicial el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04/12/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 154.
En fecha de 27 de Abril de 2018 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, en el cual se observarían los mismos requisitos que para el anterior, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha de 27 de Abril de 2018 se publica un edicto para que comparezcan los interesados al juicio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a la consignación de la publicación.
En fecha 02 de Mayo de 2018, el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, mediante diligencia, suministra al alguacil del tribunal fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico así como de la compulsa de citación. Además ratifica las medidas cautelares presentadas en el libelo de la demanda y pide que sustancien a la brevedad posible.
En fecha 03 de Mayo de 2018 el alguacil WILSON ALEXANDER RUIZ RICO expone que la parte actora le suministró fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico así como de la compulsa de citación.
En fecha de 09 de Mayo de 2018 el alguacil WILSON ALEXANDER RUIZ RICO informa que notificó al ciudadano FISCAL XV DEL MISNITERIO PUBLICO.
En fecha de 15 de Mayo de 2015 el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, mediante diligencia, pide al juzgado se pronuncie sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas en el escrito libelar, así como también se proceda a la citación personal del demandado ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA.
En fecha 15 de Mayo de 2018 el tribunal acuerda agregar página del periódico consignado por el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ donde aparece publicado el edicto correspondiente.
En fecha de 22 de Mayo de 2018 el ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA recibió copia de la demanda y se le ordena que concurra al acto conciliatorio en la sede del tribunal.
En fecha de 01 de Junio de 2018 el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, mediante diligencia solicita al tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en anteriores actuaciones.
En fecha de 23 de Julio de 2018 el abogado FELIX ANTONIO MATOS se aboca a la presente causa como JUEZ TEMPORAL.
En fecha de 30 de Julio de 2018, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y estuvieron presentes la parte actora ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ y su apoderado ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, sin embargo no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal emplazó a la misma a asistir al SEGUNDO ACTO CONCILIATRIO en el primer día siguiente al vencimiento de de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En fecha de 02 de Agosto de 2018 el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, mediante diligencia solicita al tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en anteriores actuaciones.
En fecha de 18 de Septiembre de 2018 el abogado de la parte actora ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, mediante diligencia solicita al tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en anteriores actuaciones.
En fecha de 28 de Septiembre de 2018 la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ otorga PODER APUD ACTA al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES de Inpreabogado N° 129.270 para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha de 09 de Octubre de 2018 el tribunal decreta medida innominada que autoriza a la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ para que siga ocupando su vivienda principal, en la cual cohabitaba con el demandado; Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble en el que convivían ambas partes del presente proceso y ordena la practica de un inventario de los bienes muebles del hogar.
En fecha de 16 de Octubre de 2018 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y estuvieron presentes la parte actora ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ y su apoderado JOSE LUIS ARANGO MORALES, sin embargo no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente al de la fecha para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, quien insistió en la continuación del juicio. El Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha de 12 de Noviembre de 2018, el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha de 15 de Noviembre de 2018, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante
En auto de fecha 22 de Noviembre de 2018, se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se acordó y libró oficio a la Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Publico y al tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de requerir la información solicitada. Se advirtió a la parte promovente que en relación a dichas pruebas, las mismas deberían ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha de 29 de Noviembre de 2018, se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MONCADA y FREDDY DHALIER COLMENARES GONZALEZ.
En fecha de 28 de octubre de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Andrés María Uzcategui Cegarra y Jerson Javier Contreras Romero.
En fecha de 06 de Diciembre de 2018 el abogado de la parte actora JOSE LUIS ARANGO MORALES mediante diligencia, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para que rinda su declaración los testigos MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MONCADA y FREDDY DHALIER COLMENARES GONZALEZ.
En fecha de 06 de Diciembre de 2018 vista la solicitud del abogado de la parte actora JOSE LUIS ARANGO MORALES solicitando se fije nueva oportunidad para que rindan declaraciones los testigos promovidos, este tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente al de la fecha, a las 10 de la mañana.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MONCADA.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano FREDDY DHALIER COLMENARES GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019 el abogado de la parte actora JOSE LUIS ARANGO MORALES considerando que el presente expediente ha cumplido con todas las etapas procesales, aunado a que la parte demandada no se hizo presente en el juicio, y por lo demostrado y probado por la parte actora, esta ultima solicita que se dicte la respectiva sentencia.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. DOCUMENTALES:
a.- Acta de matrimonio N° 154, correspondiente a los ciudadanos GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA y ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 04 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

b.- Copia certificada de Documento de propiedad de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alcaraván, apartamento A10-4 del Barrio Libertador, Av. La bermeja, Carrera 2, S/N, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el numero 2017.1733 asiento registral 1, matriculado con el No 439.18.8.2.5196, folio del año 2017 de fecha 27 de Diciembre de 2017. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo las partes del presente proceso adquirieron el inmueble que constituyó el hogar de dicha relación.

c.- Copia certificada del Expediente penal de la causa no. SP21-S-2017-001056 que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medida con Competencia de Delitos De violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que hubo actos de violencia, maltrato y actos atentatorios contra el bienestar emocional, psíquico y físico de la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, el cual admitió los hechos y fue imputado por VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

2.-TESTIMONIALES:

a.- Promueve las testimoniales de las siguientes personas:
- MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MONCADA, de cedula N° V-19.597.698.
- FREDDY DHALIER COLMENARES GONZALEZ, de cedula N° V-19.360.497.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que las partes del presente proceso no pueden continuar su vida en común debido a el maltrato verbal y físico proporcionado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MONCADA por parte del ciudadano FREDDY DHALIER COLMENARES GONZALEZ. Y así se decide.

3.- INFORMES:

a.- Piden se oficie a la Fiscalía provisoria décimo octava del Ministerio Publico, a fin de que proporcionen la información solicitada. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que según oficio N° 20-F18-1653-2018 se recibió respuesta por parte de la Fiscalía Décima Octava en el que informan que efectivamente cursó una investigación en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, donde figura como imputado, expediente que fue remitido según esta fiscalía al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, con escrito de acusación.
b.- Piden se oficie al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medida con Competencia de Delitos De violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que proporcionen la información solicitada. En cuanto a este aparte, el tribunal libró oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medida con Competencia de Delitos De violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pero dicho juzgado nunca emitió respuesta.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la cónyuge demandante.

MOTIVA

La presente acción de divorcio, la ejerce la demandante, contra su cónyuge, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 04 de Diciembre de 2010. Es de resaltar que una vez citada la parte demandada, ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, éste no se presentó en el proceso.
Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.
En el caso que nos ocupa, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, demostró el grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio, además de evidenciarse del expediente penal traído a este proceso, que el demandado incurrió en maltrato físico y psicológico hacia su cónyuge, hechos que fueron admitidos por el victimario en su oportunidad; Asimismo se evidencia que el demandado no participo en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado. Lo anterior evidencia la irreversibilidad de mantener unidos a los ciudadanos GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA y ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ a través de un vínculo matrimonial por razones ciertas y no por mera apariencia, por ello este Juzgador concluye que la demandante, ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, demostró que su cónyuge, ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, incurrió en la causal de excesos, sevicia e injuria, y por ende es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ y GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, según consta en acta de matrimonio N° 154 de fecha 04 de Diciembre de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez temporal, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) María Gabriela Arenales.