REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de junio de 2019.
I
Visto el escrito de fecha 4 de junio de 2019, corriente a los folios 166 al 168 de las presentes actuaciones, suscrito por la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, inscrita en el Inpreabogado N° 105.378, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual expone, que siendo su representado, por disponerlo el artículo 8 de la ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, una persona jurídica de derecho privado que presta un servicio público y los bienes mediante los cuales lo presta son considerados de utilidad pública, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2019, a tenor del artículo 110 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose igualmente la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, omisión que acarrea la “nulidad absoluta de todo lo actuado y es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pues implica la violación de una norma de orden público y el incumplimiento de un trámite indispensable para salvaguardar el interés general comprometido” (Sic.), este Tribunal para decidir, observa, analiza y considera:
II
Alega la representación de la demandada, que:
“La presente demanda es admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019. En dicho auto de admisión se lee claramente que se ordena la citación de mí representada como demandada y la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) únicamente. No fue acordada la notificación de la Procuraduría General de la República.
Nos encontramos ante una demanda contra una institución bancaria, parte del Sistema Financiero Nacional, el cual es competencia del Poder Público Nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y que ha sido regulado tanto por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFN) como por la ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB) en todas las disposiciones legales, se declara el Sistema Financiero Nacional y la actividad bancaria como una actividad de interés público, en la cual están afectados directa o indirectamente los intereses de la República. Específicamente la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional dispone que las actividades reguladas en ella: “… constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3° de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades serán considerados de utilidad pública…” (artículo 8°)
No cabe duda, pues, que la actividad desarrollada por LA DEMANDADA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL como institución financiera del sector bancario es una actividad de interés público y sus bienes, que provienen de los depósitos que hacen todas las personas públicas y privadas que han contratado con el banco, están considerados bienes de utilidad pública y deben brindárseles la protección que constitucional y legalmente ha sido prevista.
Por esa razón, en este procedimiento judicial, como consecuencia de la oprobiosa demanda y de sus posibles consecuencias, entre otras cosas por las medidas preventivas solicitadas, es evidente que está en juego el interés público nacional, al ser en contra de una institución del sector bancario por parte del Sistema Financiero Nacional, cuya estabilidad puede verse afectada por las resultas del presente juicio. Ya incluso consta en el cuaderno de medidas de esta causa, oficio emanado de la Procuraduría General de la República en donde ratifica que está en juego el interés público en esta causa aunque esta notificación ya cumplida y lo que la originó deberá dejarse sin efecto como consecuencia de la nulidad que aquí se denuncia.
En consecuencia era de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) (reimpresión originalmente artículo 110) se ordenará EN EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, la notificación de dicho ente (Procuraduría General de la República), informándole de la demanda que fue admitida contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Dispone la referida norma: Artículo 108.
(…)
La falta de cumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado y es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pues implica la violación de una norma de orden público y el incumplimiento de un trámite indispensable para salvaguardar el interés General comprometido, así lo dispone el artículo 110 (ejusdem): “Causal de reposición Artículo 110. La falta de notificación al procurador o procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
Con fundamento en las normas de orden público citadas y en el criterio jurisprudencial reiterado, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en cuyo acto deberá acordarse, además de la notificación a SUDEBAN, la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de La LOPGR, (originalmente 110 y 112) y en consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 15/02/ 2019, tanto en la causa principal como en el procedimiento de medidas preventivas que inició con el decreto de medidas de fecha 27 de febrero de 2019 y toda otra actuación llevada a cabo con posterioridad.
Sobre las medidas preventivas decretadas ya se hicieron consideraciones en escrito presentado en esta causa en fecha 17 de mayo del 2019 y que ratificamos en este acto. En consecuencia, una vez decretadas esas medidas debió notificarse a SUDEBAN y PGR de lo acordado y solicitarse su opinión y, de acuerdo con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional citada, no podría avanzarse con el procedimiento cautelar hasta que conste en autos esa OPINION por cuanto todo lo que se haga sin esa opinión previa y por escrito de la PGR es causal de nulidad y subsiguiente reposición. El incumplimiento de esa formalidad de orden público es motivo suficiente para la procedencia de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como de sanciones personales al funcionario que incurre en su violación. Como quiera que LA DEMANDADA presta un servicio público de interés General, el decreto de medidas en su contra se convierte en acto complejo Que para su existencia requiere el cumplimiento de actos y formalidades por parte de entes distintos al jurisdiccional, sin lo cual no puede materializarse la medida por afectar ese interés General comprometido en la actividad bancaria.
Por tanto, la comisión librada por este tribunal a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el despacho de embargo librado son contrarios a Derecho, violatorios de lo dispuesto en los artículos 108, 110 y 111 de la LOPGR (reimpresión), por haberse hecho sin que se practicarán las notificaciones de ley y de orden público tanto en la causa principal como en el procedimiento cautelar. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta causa por falta de las notificaciones de ley, deberá declararse la nulidad de la comisión y despacho librados al referido tribunal ejecutor y de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto de admisión de la demanda y reponerse la causa al estado de esa admisión. Así pido sea declarado por el tribunal, declaratoria que de acuerdo de con la ley DEBE HACER EL JUEZ DE OFICIO. Lo denunciado aquí es sólo a los efectos de que el ciudadano juez actúe con apego a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reimpresión).”
Ahora bien, observa este juzgador, que la presente causa se relaciona a la demanda interpuesta por una persona de derecho privado, llámese la sociedad Mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, también persona de derecho privado, el cual por ley presta un servicio público, por cumplimiento de contrato y solicitud de indemnización de daños morales y materiales. También podemos observar que por disposición de orden público relativo es deber de los Jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, a tenor del artículo 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Gaceta Oficial n.º 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015,) el cual establece:
Artículo 110. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Esta disposición, regula el deber para los juzgadores de notificar de toda admisión de demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica .a la Procuraduría General, cuando la República no es parte, por esa razón se encuentra en la sección cuarta, del capítulo segundo del decreto ley, y su incumplimiento acarrea por disposición del artículo 112 del decreto ley la reposición de la causa. En efecto, señala el artículo 112 indicado lo siguiente:
Artículo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica. (Subrayado del tribunal)

Las formas procesales son de eminente orden público y no existe duda sobre la naturaleza de las dos disposiciones citadas, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto como diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.” (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de mayo de 2006 Exp. 01-0451. Caso MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A.,)

En este orden de ideas encuentra este sentenciador que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, por violación del orden público al haberse omitido ordenar en tal admisión la notificación de la Procuraduría General de la República. Las nulidades y reposiciones de las causas obran directamente contra el devenir normal del procedimiento y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, tanto legisladores como intérpretes de las disposiciones procesales como las del artículo 112 del Decreto Ley de la Procuraduría, han hecho una interpretación restrictiva de las mismas, lo que permite determinar si las partes sufren un perjuicio por la no intervención o notificación de tal órgano o si el mismo obra contra éste último, es decir, contra la Procuraduría General.

En cuanto a la LEGITIMACIÓN para solicitar la nulidad y reposición en esta incidencia, observa este Juzgador, que la disposición del artículo 112 del decreto-ley de la Procuraduría estableció que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, quien oficiosamente puede ordenar la notificación, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
Sobre este mismo tema, es bueno señalar que la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal ha sentado su criterio y al respecto ha dejado anotado que:

“la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”
En igual sentido la Sala Constitucional en fallo Nº 210, de fecha 4 de marzo de 2011, caso “Centro Nefrológico Integral”, señaló lo siguiente:
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(…)
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros)” (Subrayado del tribunal)

Esta interpretación por la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada, la encontramos en diversos fallos, entre los cuales vale la pena traer a colación la sentencia reciente de fecha 09 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) en el Exp. N° 17-0806, caso sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…)
Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso”. (Subrayado del tribunal)


En razón de las consideraciones anteriores, necesario es concluir, que además, la apoderada de la parte demandada, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y así se decide.

No obstante a los fines de garantizar a las partes y terceros una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe dejar anotado que se desprende de los autos que en la presente causa se admitió la demanda y efectivamente en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Procurador General, como lo prevé el señalado artículo 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo cual en forma alguna lo prevé de tal modo la disposición señalada, haciéndose necesario reiterar que las partes en la presente causa, tienen patrimonio diferente e independiente de la República, se representan a sí mismas en el procedimiento, y de recaer una condena la misma se ejecutaria sobre el patrimonio social de las partes no de la República.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03.07.17, recaída en el expediente N° AA20-C-2016-000594, caso GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, al referirse a la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por omisión de ordenar la notificación del Procurador cuando no es parte la Republica, quedo establecido lo siguiente:
“Expresa, el formalizante para fundamentar su denuncia (…) , la citación al Procurador General de la República debió producirse junto con la admisión de la demanda y no después de la etapa procesal de la contestación de la demanda pues, en su opinión, lo procedente era que se ordenarse la reposición de proceso al estado de nueva admisión.
(…) Para decidir, la Sala observa:
Tal y como fuese reseñado en el punto previo y la resolución de la denuncia anterior, la Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, en el expediente Nº 2015-000491, dictada en este juicio con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenó la citación del Procurador General de la República.
Tal pronunciamiento, correspondió al cambio surgido durante el trascurso del juicio con relación a la estructura de la empresa demandada, la cual, inicialmente al momento en que fue interpuesta la demanda en fecha 4 de diciembre de 2009 era de capital privado pero luego, en el transcurso del presente juicio sufrió un cambio en su composición al ser adquirida por el Estado venezolano.
Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus derechos.” (Subrayado y negrilla del Tribunal.

Este Tribunal acogiendo el criterio señalado, constata que las partes del proceso, demandante y demandado son empresas de carácter privado cuyo capital es privado, es decir, ni la Republica, ni la administración centralizada o descentralizada, tienen acciones en las partes contendientes, por lo que la notificación puede ser practicada en cualquier oportunidad, pues se reitera, la misma no pretende hacer parte a la Procuraduría, quien podrá hacerse parte o no.
Por otro lado, el artículo 112 del decreto ley de la Procuraduría General de la República en forma alguna ordena que la reposición sea al estado de admitir la demanda, y menos en casos como el de autos, donde no se ve afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. En este orden de ideas la reposición y la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda no tendrían utilidad alguna y seria contrario a los mandatos de los artículos 26 y 257.
En relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio jurisprudencial pacifico asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes no encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, porque la Procuraduría no es parte en el proceso, al no serlo la República o algunos de sus entes centralizados o descentralizados, máxime se reitera es evidente que ésta ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes mencionado artículo 110 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, no siendo este el caso, sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa a tal estado.

Para sustentar aún más lo señalado, es importante traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno, en el Exp. Nº 99-529, caso ELECTROSPACE C.A contra la institución bancaria, BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., en el cual dejo asentado lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición y luego de acordarse la misma no consume en el proceso tal condición, generando una dilación irrecuperable.
En el caso que nos ocupa a juicio de la Sala, la Procuraduría si bien es cierto y de acuerdo a los pormenores de autos debía ser notificada conforme al contenido y alcance del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que su intervención lo es por el solo hecho del interés de uso público del patrimonio y objeto del ente demandado, ello con la finalidad de velar por la protección de los derechos de los depositantes como función del Estado, con lo cual mal puede considerársele como parte del juicio en razón al ejercicio de las funciones que le son inherentes máxime cuando no ha hecho expresa manifestación de serlo.
De estas consideraciones, es concluyente señalar que al estimar el ad quem en su sentencia que la Procuraduría General de la República, era parte en el proceso y que se hacía menester notificarla para que ejerciera los recursos pertinentes, instituyó la figura del llamado subversión del proceso, al sustentar su decisión en la constitución de un acto no procedente en derecho, creando incertidumbre jurídica, menoscabando el derecho a la igualdad de las partes y el de la defensa de las mismas” (Negrillas del Tribunal).

En razón a las consideraciones precedentes este Tribunal no considera procedente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, y así se decide. –
Establece el artículo 110 del Decreto con Rango y Fuerza de ley orgánica de la Procuraduría lo siguiente
Artículo 110. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas del tribunal.

En razón de lo establecido precedentemente, considera entonces este Juzgador que es pertinente notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda y demás actuaciones que se encuentran hasta este auto pese a que aun no ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. Una vez conste en autos el recibido operara la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos a contar desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica solicitada por la parte accionada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL,.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría de la admisión de la demanda con copia del libelo, del auto de admisión y demás actuaciones incluyendo el presente fallo, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez conste en autos las resultas de la notificación la causa se paralizará por noventa (90) días continuos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL

MARÍA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA TEMPORAL

FAM/mr.-
Exp. 20225

En la misma fecha conforme a lo ordenado en el auto, se libró Boletas de Notificación a las partes representadas por sus apoderados y el oficio al Procurador bajo el N° 284/2019, junto con la comisión con oficio N° 285.
La Secretaria,