REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208º y 160º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.494, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MEDINA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.873, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS, JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.877.249 y V.-17.876.439, en su orden y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEIRA KATHERINE NAVARRO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.097 de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 20203/2018

NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, asistida por el abogado NELSON MEDINA AVILA de Inpreabogado bajo el N° 232.873, contra los ciudadanos LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS y JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo escrito libelar expone:

Que los ciudadanos LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS y JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS son hijos de CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY.
Que el ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY falleció el 09 de Agosto de 2016 como consta en acta de defunción No 131 de fecha 09 de Agosto de 2016 y en vida había mantenido una relación interrumpida, pacifica, publica y notoria de treinta y tres (33) años con la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO.
Manifiesta la demandante que durante su convivencia con el ciudadano fallecido JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY, adquirieron bienes y procrearon dos hijos. A decir de la demandante, no se unieron en matrimonio y solicita la corrección en sede judicial del acta de defunción en la cual no aparece.
Que por tales razones fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución nacional, 70 y 767 del Código Civil Venezolano y solicitó sea admitida la presente acción declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
En auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil.
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2019, la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, asistida de abogado, retiró el edicto a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2019, la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, otorga poder apud acta al abogado NELSON MEDINA AVILA de Inpreabogado bajo el N° 232.873 para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2019, la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, asistida de abogada, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 31 de Enero de 2019 el alguacil WILSON ALEXANDER RUIZ RICO expone que la parte actora le suministró fotostatos para la elaboración de la respectiva citación.
En fecha de 13 de Febrero de 2019 el alguacil WILSON ALEXANDER RUIZ RICO informa que entregó citación personal a la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2019, los ciudadanos JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS y LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS, asistidos por la abogada NEIRA KATHERINE NAVARRO CHACON de inpreabogado No 240.097, presentaron diligencias a razón de dar contestación de la demanda, en la que aceptan los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda por ser ciertos y además aceptan y reconocen la relación que mantuvieron su madre CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y el fallecido JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY. Asimismo, expresan que renuncian a los lapsos procesales.
En fecha 20 de Febrero de 2019, el abogado de la parte actora NELSON MEDINA AVILA, consignó escrito de renuncia a los lapsos procesales.
En auto de fecha 20 de Marzo de 2019, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha de 26 de Abril de 2019 la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, asistida por el abogado ANGEL ALBERTO BECERRA CUJAR de inpreabogado 214.876 presenta escrito de informes.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Junto al libelo de la demanda promovió:
a.- Acta de defunción No 131 de fecha 09 de Agosto de 2016 del ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY inscrita en los libros de defunciones del Registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY falleció en la fecha que allí se indica.

b.- Planilla del IVSS de registro de la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO en dicho organismo.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY registró en el IVSS a CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO.

c.- Partida de nacimiento del ciudadano JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS es hijo de CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY.

d.- Partida de nacimiento de la ciudadana LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS es hija de CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY.


DE LA PARTE DEMANDANTE: No promovió pruebas en el presente proceso.

En el lapso de informes la parte demandante consigno escrito en el cual ratifica la planilla del IVSS que a su decir demuestra el trato conviviente, legitimo y publico reconocido que le demostraba el de cujus a la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO, además de las actas de nacimiento de los demandados y por ultimo, el acta de defunción.

Resume de forma sucinta la demanda y ratifica la unión permanente, ininterrumpida, pública y notoria de los ciudadanos CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY durante 33 años. Por ultimo solicita sea declarada con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y el tribunal autorice a la demandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento de unión concubinaria por la parte demandada, iniciada en el en el año 1983 hasta el día 09 de Agosto de 2016.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el Exp. Nº 15-1060 el 27/11/2015, invocando la sentencia N° 0722 el 29 de mayo de 2014 dictada por la Sala de Casación Social en la cual se precisó lo siguiente:

“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, dejó establecido en sentencia N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, lo siguiente:
‘El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’.
Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar entre éstos la vocación hereditaria.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118).
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos…”. (Destacado del presente fallo).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que los demandados pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, consta de autos que la demandante y el extinto y presunto concubino procrearon dos (02) hijos, según se corrobora de las partidas de nacimiento, que como documentos público tienen pleno valor probatorio y se le atribuye pleno valor. Finalmente los co-demandados en su escrito de contestación a la demandada aceptaron los hechos narrados en el libelo de la demanda y señalan su voluntad de que debe ser declarada con lugar la demanda. En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA GUERRERO y el extinto ciudadano JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY, si existió una unión concubinaria desde el primer trimestre del año 1983 hasta el día 09 de Agosto de 2016, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.494, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos LUISANA ANDREINA RODRÍGUEZ CARDENAS y JOAQUIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.877.249 y V.-17.876.439, en su orden, y civilmente hábiles, quienes son hijos del de cujus JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.627.174. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS GUERRERO y el fallecido JOAQUIN RODRÍGUEZ DULCEY, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el primer trimestre del año 1983 hasta el día 09 de Agosto de 2016.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez, (Fdo) Felix Antonio Matos. La Secretaria (Fdo) María Gabriela Arenales.