REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA PIEDAD RENJIFO CRESPO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-17.758.862, domiciliada en la Urbanización Los Clarines, casa número 8, calle 2, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.465.849 y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.384.122 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Tito Alfonso Vivas Pérez

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19299/2014.


PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Piedad Renjifo Crespo, asistida por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, contra los ciudadanos Ender Alfonso Vivas Niño y Tito Alfonso Vivas Niño por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se ordeno emplazar a los ciudadanos demandados para que concurran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del ultimo, mas un día que se le concedió como termino de la distancia. Se ordenó la publicación de un edicto. (F. 18)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira consignó poder que le fue conferido por la ciudadana María Piedad Rengifo Crespo. (F. 19 a 23)
En fecha 17 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante retiró el edicto acordado. (F. 26)
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 27)
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora consignó un ejemplar del diario La Nación de fecha 19 de octubre de 2014 en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. (F. 28)
En fecha 10 de noviembre de 2014, se libraron las compulsas a la parte demandada, remitiéndolas con oficio Nro. 824, al Juzgado comisionado. (F. 32)
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió con oficio Nro. 219 la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 33 a 42)
En fecha 02 de junio de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 46 a 51) las cuales se agregaron en fecha 05 de junio de 2015. (F. 85) y se admitieron en fecha 12 de junio de 2015 (F. 86)
En fecha 03 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 76 a 78) las cuales se agregaron en fecha 05 de junio de 2015. (F. 85 vto.) y se admitieron en fecha 12 de junio de 2015 (F. 86 vto.), se fijó oportunidad y se libró comisión para las testimoniales y se libró oficio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2015, con oficio nro 5710-630 la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 90 a 104)
En fecha 06 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada Klarely María Avellaneda García. (F. 105)
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 108 a 122)
En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez. (F. 125)
En fecha 30 de mayo de 2019, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa, se dejaron transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos. (F. 124)
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que desde hace tres años comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano Tito Alfonso Vivas Pérez, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, dándose apoyo y respeto. El día 29 de marzo de 2014, su concubino falleció producto de un infarto agudo. Señala que durante este periodo de convivencia, ambos lograron bienes materiales, crecimiento económico que incremento sus patrimonios.
Demanda a los ciudadanos Ender Alfonso y Tito Alfonso Vivas Niño para que convengan o en su defecto sea declarada mediante sentencia la unión concubinaria sostenida entre ella y el de cujus Tito Alfonso Vivas Pérez. Solicitó que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Documento emanado por el Concejo Comunal del Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, oficio 002/04/2014, de fecha 24 de abril de 2014, en el cual los representantes de la comunidad dan fe de la convivencia en común. De no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Certificado de Defunción número 30 de fecha 29 de marzo de 2014, en el cual se denota el reconocimiento de la existencia de la unión sentimental. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Tito Alfonso Vivas Pérez. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del referido ciudadano era soltero.
- Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio 2, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente nro 5760, de fecha 07 de mayo de 2001. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de residencia emanada por el Concejo Comunal del Barrio 24 de Julio, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se valora como documento administrativo.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
Solicito prueba de informes al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que emita copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida en el expediente número 5760, en fecha 07 de mayo de 2001, se libró oficio Nro. 467 de fecha 12 de junio de 2015 al cual nunca se recibió respuesta.
A los folios 96 al 103, corren declaraciones de los testigos, ciudadanos Lilien Orlando Maldonado Manrique, Rosa Beatrix Hernández Montes y Margareth Ruth Sierra Rueda, los cuales no son contestes al decir si la demandante estuvo casada o no, y son imprecisos al momento de señalar el tiempo que tuvo la relación concubinaria, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por ser sus dichos mendaces y contradictorios entre sí, lo cual hace que no merezcan fe tales deposiciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- En copia simple, sentencia de divorcio decretado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2013. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual se evidencia que la ciudadana María Piedad Rengifo Crespo estuvo casada hasta el 15 de mayo de 2013.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa este juzgador que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
La aquí demandante en su libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2014 para su distribución expone que desde hace tres (03) años comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano Tito Alfonso Vivas Pérez, de estado civil divorciado, en forma initerrumpida, pacífica, pública y notoria, este Juzgador considera que la demandante tenia que traer a juicio pruebas contundentes que demostraran que exista una unión estable que se mantuviera en el tiempo de manera permanente, notoria, y que fueran reconocidos ante la sociedad como pareja estable en la misma condición de cónyuges, lo cual no fue suficiente con los testigos presentados y escasa actividad probatoria documental, además, la demandante obvió en dicho escrito que su estado civil hasta el 15 de mayo de 2013 fue el de casada, según se evidencia de la sentencia de divorcio decretado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2013 por tal razón, siendo analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la jurisprudencia citada y norma adjetiva civil es forzoso para esta juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de comunidad concubinaria, , tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA PIEDAD RENJIFO CRESPO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-17.758.862, domiciliada en la Urbanización Los Clarines, casa número 8, calle 2, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil en contra de los Ciudadanos ENDER ALFONSO VIVAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.465.849 y TITO ALFONSO VIVAS NIÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.384.122 en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano Tito Alfonso Vivas Pérez, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte vencida por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.