REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia efectuada por ese Tribunal mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2019, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos en veintinueve (29) folios útiles. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Julio Enrique Castellanos Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.023, asistido por el abogado José Rufo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.694, contra los ciudadanos José Misael Anavitate Santos, Víctor Manuel Durán Calderón, José Alexis Durán Calderón, Giovanny Barrera y Fanny Chacón, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.207.458, V-14.217.700, V- 11.108.544, V-17.872.289 y V-5.283.636, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Junín, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante que es socio activo de la empresa de transporte público “Unión Transporte Internacional a.c”, empresa que desde hace más de setenta años cubre la ruta Rubio-San Antonio y viceversa y como socio ha ocupado diferentes cargos dentro de la misma siendo el último el de tesorero y que hasta el mes de diciembre próximo pasado ocupó, pues en esa fecha se celebró la reunión anual para elegir la nueva junta directiva y cesó en sus funciones, razón por la cual le hizo entrega al nuevo tesorero de las cuentas y de los libros contables, pero al parecer al nuevo tesorero no le cuadraron las cuentas y han tenido que revisarlas en diferentes oportunidades.
Aduce que es el caso que el día martes 23 de abril de 2019, como a eso de las 8:30 a.m y como de costumbre se apersonó con su vehículo a equipar gasolina en la estación de servicio Las Delicias, la cual está ubicada en la salida de Rubio, al lado del terminal de pasajeros La Yeguera de Rubio, siendo habilitada solo para el transporte público de Junín, pero estos ciudadanos en su condición de directivos de la empresa le prohibieron equipar su vehículo para trabajar alegando que estaba suspendido. Que de inmediato conversaron con los funcionarios para que lo sacaran de la estación de servicio, y lo más grave es que aún a la fecha de la interposición del presente amparo continua la amenaza, pues estos ciudadanos directivos no le permiten equipar su vehículo para poder realizar sus labores diarias como trabajador de la empresa. Que ello lo considera ilegal e inconstitucional, porque esos ciudadanos jamás le pueden violentar su derecho al trabajo, o sancionarle sin antes notificarle de las supuestas faltas cometidas por él y menos sin realizarle un debido proceso tal y como lo establece el primer inciso del Artículo 49 constitucional. Que lamentablemente esos ciudadanos directivos en un evidente abuso de poder ordenaron que lo sacaran de la estación de servicio en donde iba a equipar su vehículo impidiendo de esta manera su derecho al trabajo, que es su único medio de obtener el sustento diario para él y su familia, y lo más grave e inhumano es que cometan semejante arbitrariedad en estos momentos de crisis por lo que lastimosamente están atravesando todos los venezolanos.
Manifiesta que el derecho al trabajo es una garantía constitucional consagrada en el Artículo 89, y por lo tanto ninguna ley puede implantar disposiciones que perturben la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Aduce que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente lo que es el debido proceso, y que no es otra cosa que aquel que reúna las garantías indispensables para que pueda existir una tutela judicial efectiva. Que el Artículo 49 constitucional no señala que clase de proceso, sino cualquier vía procesal que se elija. Que al haber tomado estos ciudadanos directivos esa atípica, ilegal e inconstitucional decisión considera que le fueron conculcados los derechos referidos, puesto que en modo alguno se le brindó la oportunidad de esgrimir alegatos en su defensa, razón por la cual con esta ventaja les permitió tomar una decisión caprichosa que solo favorece a sus intereses.
Respecto a los derechos que considera violados señala el Artículo 49 constitucional, por cuanto si lo esgrimido por los señores directivos de la empresa Unión Transporte Internacional a.c; para no permitirle su legítimo derecho al trabajo es la supuesta sanción que ellos de manera sinuosa le impusieron, resulta ilegal dicho acto sancionatorio, por cuanto jamás fue notificado de tan desatinada decisión, para de este modo violentar su incuestionable derecho a la defensa como premisa indiscutible en la constitución.
Igualmente, señala que le fue vulnerado el Artículo 89 constitucional, por cuanto de manera intempestiva solicitar a las autoridades que no le dejaran equipar su vehículo para trabajar, y que le sacaran de la estación de servicio, con ello los señores directivos le violaron flagrantemente su legítimo derecho al trabajo, y su derecho que como ciudadano tiene de transitar libremente por todo el territorio nacional ya que para poder transitar con su vehículo debe necesariamente equiparlo con gasolina, pues no existe otra forma. Que los hechos denunciados constituyen un atropello y una flagrante violación al derecho que como venezolano tiene al trabajo, pues es sí su supuesta falta según esos ciudadanos es que él no ha entregado las cuentas, tienen que utilizar los mecanismos legales correspondientes para ese fin como por ejemplo la demanda de rendición de cuentas, pero jamás violentar su sagrado derecho al trabajo que por demás es un derecho constitucional y legal, pero más aún, cuando se está en una situación especial en donde la economía es caótica y el trabajo escasea, pero como padre responsable y que tiene una familia que mantener unos hijos que cursan estudios y debe costearles su alimentación, vestido, cobijo, salud y educación hace lo imposible para que nada falte en su casa, por lo que no se le puede de manera arbitraria violar su derecho al trabajo.
Manifiesta que interpone el presente amparo en contra de estos ciudadanos para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le coloque nuevamente en su trabajo en la empresa Unión Transporte Internacional en donde es socio activo, con todos los derechos que le confiere el acta constitutiva, los estatutos sociales de la empresa, la ley, y la constitución. Pide que el presente amparo sea tramitado y admitido conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando la restitución de los derechos violentados.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho supuestamente efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que los hechos denunciados como supuestamente violatorios de los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, y al trabajo, están referidos a un problema entre el ciudadano Julio Enrique Castellanos Valenzuela en su condición de socio de la asociación civil Unión Transporte Internacional A.C y los directivos de la mencionada asociación civil ciudadanos: José Misael Anavitate Santos, Víctor Manuel Durán Calderón, José Alexis Durán Calderón, Giovanny Barrera y Fanny Chacón, a quienes señala como presuntos agraviantes, en razón de que los mismos procedieron a sancionarlo sin antes notificarlo de las supuestas faltas cometidas por el accionante, y sin realizarle el debido proceso, ordenando que lo sacaran de la estación de servicio Las Delicias, ubicada en la salida de Rubio al lado del terminal de pasajeros La Yeguera de Rubio la cual está habilitada sólo para el transporte público de Junín, prohibiéndole equipar su vehículo para trabajar alegando que estaba suspendido.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión reciente dictada en un caso análogo al de autos, N° 0053 de fecha 27 de febrero de 2019, la precitada Sala Constitucional expresó lo siguiente:

En torno a inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el disposisitivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:
…Omissis…
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”(Resaltado añadido).

En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
..Omissis…
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara. (Resaltado propio)
Exp. 17-0056

Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra que el accionante en amparo contaba con los medios ordinarios e idóneos que establece la legislación y la jurisprudencia para dirimir las relaciones contractuales, que en este caso pudo ejercer contra la sanción que a su decir le fue impuesta por los presuntos agraviantes en su condición de directivos de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional A.C, al suspenderlo de la mencionada asociación y prohibirle equipar su vehículo de gasolina en la estación de servicio Las Delicias, ubicada en la salida de Rubio al lado del terminal de pasajeros La Yeguera de Rubio la cual está habilitada sólo para el transporte público de Junín.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Castellanos Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.023, asistido por el abogado José Rufo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 78.694, contra los ciudadanos José Misael Anavitate Santos, Víctor Manuel Durán Calderón, José Alexis Durán Calderón, Giovanny Barrera y Fanny Chacón, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.207.458, V-14.217.700, V-11.108.544, V-17.872.289 y V-5.283.636, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Junín
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.


QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL N°36.074. AGRAVIADO: JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA. AGRAVIANTES: JOSÉ MISAEL ANAVITATE SANTOS, VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERÓN, JOSÉ ALEXIS DURÁN CALDERÓN, GIOVANNY BARRERA Y FANNY CHACÓN. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.




HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 36.074
FTRS