REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de junio del año dos mil diecinueve.

209° y 160°


Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2019, suscrito por la representación judicial de la parte demandada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira), mediante la cual señala que no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el Tribunal para que la Procuraduría General del Estado Táchira, contestara manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso como lo establece el “Artículo 94” del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicitó que se acuerde el lapso para la suspensión del proceso desde el momento en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Táchira. Pedimento que fue también formulado por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, inserto a los folios 60 al 61, se observa:
La presente causa se contrae a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Yari Gler Contreras García, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.877 contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira).
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, inserto al folio 36 en el cual si bien se acordó notificar de la misma al Procurador General del Estado Táchira, no obstante se aprecia que se omitió suspender expresamente la causa por el lapso de noventa días a que alude el Artículo 110 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, prerrogativa procesal que se hace extensiva en el caso de autos a la parte demandada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira), por tratarse de un instituto autónomo, tal como lo dispone el Artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014. Sin embargo ello obra de derecho, y en tal virtud se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a partir del día 14 de marzo de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal corriente al folio 40. Así se establece.
Ahora bien, luego de la revisión del presente expediente esta sentenciadora considera que siendo la parte demandada por cumplimiento de contrato el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira) un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira ente público territorial, en tal virtud forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el Artículo 8 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el Artículo 9 en los siguientes términos:

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Cabe destacar, que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 23 de la precitada Ley establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cual quier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado al respecto por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1064 de fecha 18 de octubre de 2018, en un caso donde la pretensión de la actora es de naturaleza civil, a saber, una querella interdictal de despojo.

De la revisión exhaustiva del escrito de demanda se evidencia que la acción interpuesta se circunscribe a una “querella de interdicto por despojo” incoada por el ciudadano Nelson Miguel Rivas Torribilla, asistido de abogados, contra el Instituto Autónomo del Mercado Municipal de Cumaná Estado Sucre, en la cual alega que el Administrador de éste último lo privó de la posesión de un local comercial que detentaba en el referido mercado.
Siendo así, esta Máxima Instancia debe traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
…Omissis….
La mencionada disposición normativa pone de relieve que la Ley le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Competencia Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada contra el Instituto demandado cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionada es el Instituto Autónomo del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en la aludida norma, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la suma de “Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00)”, lo cual según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta fue interpuesta (29 de junio de 2018), equivalente a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), representa la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (833.333,33 U.T.), conforme al valor de la Unidad Tributaria conforme consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.383, publicada el 20 de junio de 2018; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.
Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, el conocimiento de la presente causa.
Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para conocer de la demanda interpuesta. (Vid sentencia de la Sala Plena Nro. 37 de fecha 18 de marzo de 2015). Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. Nro. 2018-0567)

Cabe destacar, que luego de la revisión de la jurisprudencia proferida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia se verificó que dicho criterio ha sido reiterado en distintas decisiones proferidas por el Máximo Tribunal de la República, así: sentencia de la Sala Constitucional N° 784 de fecha 4 de julio de 2014; y sentencias de la Sala Plena número 6 del 12 de enero de 2011, y 3 del 8 de mayo de 2018. Asimismo, en sentencia reciente de la Sala Plena número 4 del 29 de enero de 2019, en un caso análogo al de autos por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato se estableció lo siguiente:

De manera que, esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal, siendo la presencia de una empresa del Estado en la cual ejerza una participación decisiva, elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, a excepción que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial.
Sobre la base de lo expuesto, visto que la parte demandada como antes se advirtió, SEGUROS FEDERAL C.A., se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, resulta claro que se configura el fuero de atracción de la jurisdicción especial contencioso administrativa, por lo que esta Sala concluye, que la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato contra la mencionada empresa del Estado corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Sala precisar qué órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la presente causa, y para ello observa que en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltados de la Sala).
Por su parte, los numerales 4 y 1 de los artículos 9 y 23 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de:
(…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.
…Omissis…
Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De conformidad con lo anterior, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto observa:
La sociedad mercantil Seguros Federal C.A. es una compañía anónima, la cual mediante Decreto número 7.933, de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.580, de esa misma fecha, decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de Seguros Federal, C.A., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para la ejecución de la obra "Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora" que formará parte de la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas. De allí, que el Estado tiene participación decisiva.
Con relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) y tomando en consideración que para el momento de la interposición de la presente demanda (16 de noviembre de 2016), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa número SNT/2016/011 del 11 de febrero de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.846 de la misma fecha, dicho monto equivale a la cantidad de ciento doce mil novecientas noventa y cuatro con 35 centésimas de unidades tributarias (112.994,35 U.T), lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto.
Finalmente, con respecto al tercer requisito se observa que en el asunto que se examina, la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento de esta causa.(Exp. Nº AA10- L-2017-0000074)

Obsérvese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en la naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fueron atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en las jurisprudencias citadas, y a tal efecto aprecia que la parte demandada es un Instituto Autónomo, a saber, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira). Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en 441.176.471 Unidades Tributarias equivalentes a Bs.S 7.500.000,00, lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el Artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera cumplido el segundo supuesto. Y respecto al tercer requisito se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira. (Lotería del Táchira), y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los aludidos requisitos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 9.8 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 Procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y por tanto declina la competencia para el conocimiento de ésta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.LA JUEZ PROVISORIA (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS LAS CUALES HAN SIDO TOMADAS DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 36.015. PARTE DEMANDANTE: YARI GLER CONTRERAS GARCÍA. PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, LOTERÍA DEL TÁCHIRA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL