JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019). En sede Constitucional

209º y 160º

Recibido por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de catorce (14) folios útiles y los recaudos en treinta y ocho (38) folios útiles. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Pablo Villegas Rincón, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.267.541, asistido por la abogada Gorgina Akely Garofalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.038, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.945, contra el señor Gonzalo Rojas Vera, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.822, y contra los ciudadanos Edixon Rojas Vera y Denis Rojas Vera, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 18.565.463 y V-15.989.049 respectivamente, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el solicitante que en fecha 06 de diciembre de 2006, adquirió una vivienda para habitación ubicada en la prolongación de la Urbanización Táchira, Calle Los Marciales número 17 E-19 Barrio Genaro Méndez, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consta de tres plantas distribuidas así: Primera Planta conformada por un (1) local comercial, un (1) garaje, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, un (1) lavadero y demás servicios, con paredes de bloque frisadas, escaleras internas de acceso a la segunda planta, piso de cerámica, techo de placa, dos (2) portones de hierro , una (1) puerta de hierro por el frente de la casa de acceso a la segunda planta, puertas de madera, ventanas y rejas protectoras de hierro, y por un costado hay un (1) pasillo que da acceso tanto a la primera como a la segunda planta en la cual hay una puerta de hierro; SEGUNDA PLANTA: consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica, techo de placa, puertas de madera, ventanas y rejas protectoras de hierro, escaleras internas de acceso a la tercera planta, un (1) porche, un (1) patio, un (1) lavadero y demás servicios; la TERCERA PLANTA: consta de paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, un (1) baño, un (1) lavadero, ventanas y rejas protectoras de hierro, así como también consta de un (1) salón para área social o parrillera cuyos linderos y medias se especifican en la solicitud de amparo conforme al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRI-T99-31 en fecha 6 diciembre de 2006.
Señala que motivado por razones de trabajo se vio obligado a trasladarse a otra ciudad, y para costear el mantenimiento de la vivienda y el de él mismo se vio en la obligación de alquilar a varias personas, tal como se evidencia de la inspección judicial que anexó marcada “B”. Que de dicha inspección se puede observar que de manera injustificada e ilegal fue construida por el señor Gonzalo Rojas Vera y los ciudadanos Edixon Rojas Vera y Denis Rojas Vera, una pared de bloques de cemento por la entrada de inmueble de su propiedad y del pasillo de acceso, o como se denomina en la inspección judicial paso de servidumbre, el cual da acceso a las diferentes plantas del inmueble, pasillo de acceso que se menciona claramente en el documento de propiedad lo que impide el normal acceso a las diversas plantas de la vivienda tapando dicha pared también las ventanas y de esta manera la vista iluminación y ventilación del inmueble, lo que no solo le perjudica al accionante, sino también a los ocupantes del inmueble puesto que para ingresar a los diferentes niveles de la vivienda el pasillo de acceso se encuentra bloqueado también por una puerta con llave como a su entender se evidencia de las fotos de la inspección judicial.
Que tal situación que es contraria a todo y viola flagrantemente el derecho a la propiedad, el derecho de disfrute de su hogar de manera adecuada y como corresponde, el derecho al libre tránsito, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al uso y disfrute del inmueble por cuanto en el documento de adquisición de la vivienda está de manera clara y precisa el acceso a través de los pasillos al inmueble.
Que ante tal situación se vio en la obligación de venirse nuevamente para la ciudad de San Cristóbal, lo que además de generar una cantidad de gastos económicos, pues ocasiona la necesidad de mudarse nuevamente para su propiedad lo que se imposibilita de manera total, ya que el tercer piso de la vivienda se encuentra desocupado pero totalmente imposibilitado el acceso.
Que conforme a lo expuesto se pretendió sin ninguna justificación violentar sus derechos ya que no existe otra razón para haber colocado esa pared, resultando él como único afectado como propietario además de sus inquilinos, por lo cual ante una violación flagrante de sus derechos y en vista de que ha insistido de diversas maneras y ante diversos entes con la finalidad de que se le solvente la situación, es decir que sea derrumbada la pared dejando todo como corresponde en su estado inicial, siendo esta su pretensión desde un principio y de igual evitar se repita esta situación, resaltando que un procedimiento ordinario podría vulnerar aún más sus derechos ya que el tiempo es indispensable en esa situación, pues algunos inquilinos deben realizar diversas maniobras para poder acceder a la vivienda, además de existir niños en la misma e incluso mujeres embarazadas. Que incluso algunos inquilinos debido a esa situación han dejado la vivienda lo que genera perdida económica para él, además del deterioro que se le causa al inmueble por falta de ventilación, la humedad y otros factores.
Que conforme a los hechos denunciados considera que es evidente la violación a su derecho a la propiedad y a vivir en vivienda digna, segura y en paz, además de la violación de los derechos a los niños, incluso a un niño aun no nacido en el caso de la madre embarazada que se encuentra viviendo allí, ya que su vivienda se encuentra privada de una ventilación correcta, además de que no existe ninguna manera de acceso al tercer piso de la vivienda a efectos de mudarse a la misma y poder vivir dignamente y como corresponde minimizar gastos.
Aduce que a su entender la acción de amparo no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ningún momento se ha consentido de forma expresa o tácita los hechos denunciados.
Fundamenta la acción de amparo en los Artículos 49, 26, 78, 82 y 115 constitucional, en concordancia con el Artículo y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pide que se admita la presente acción de amparo, se dicte mandamiento de amparo en que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al señor Gonzalo Rojas Vera, y a los ciudadanos Edixon Rojas Vera y Denis Rojas Vera, que derrumben la pared, recojan los escombros, con el fin de poder ejercer su derecho a la propiedad y legitima posesión de manera pacifica y como corresponde, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados tanto a su persona como a la vivienda. Asimismo, solicita que se advierta a los presuntos agraviantes que el no cumplimiento del mandamiento es un desacato judicial.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho supuestamente efectuada por los presuntos agraviantes, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que los hechos denunciados están referidos a la construcción por parte del señor Gonzalo Rojas Vera y los ciudadanos Edixon Rojas Vera y Denis Rojas Vera, de una pared de bloques de cemento por la entrada al inmueble propiedad del accionante ubicado en la prolongación de la Urbanización Táchira, Calle los Marciales N° 17 E19, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como por el pasillo denominado servidumbre de paso el cual da acceso a las diferentes plantas del referido inmueble, tapando dicha pared las ventanas impidiendo la vista y ventilación del mismo, lo que perjudica al accionante y a los ocupantes del inmueble ya que para ingresar a los diferentes niveles de la vivienda el pasillo de acceso o servidumbre se encuentra bloqueado, también por una puerta con llave.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala expresó:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)
Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que al haber denunciado el accionante en amparo que los presuntos agraviantes han construido una pared de bloques de cemento que impide el acceso a las diferentes plantas del inmueble de su propiedad a través de la servidumbre de paso o pasillo, el mismo cuenta con la vía ordinaria interdictal prevista en el Artículo 783 del Código Civil, relativa al interdicto de despojo o restitutorio, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, en razón de que tal como lo expresa el Dr. Román Duque Corredor “…las servidumbres como derecho real que es, por constituirse sobre inmuebles, son de carácter inmobiliario, por lo que los interdictos posesorios de restitución o de amparo, pueden recaer sobre su objeto o sobre su derecho de uso, conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los requisitos son los mismos para la procedencia de la admisibilidad de uno u otro. En efecto, las servidumbres son susceptibles de posesión y por tanto, sobre la cosa que le sirve de objeto y los derechos que implica caben estos interdictos” ( Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2013. p.263)
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que el accionante en amparo contaba con los medios ordinarios e idóneos que establece la legislación y la jurisprudencia para hacer valer sus derechos tanto como propietario frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte de los presuntos agraviantes; e igualmente en su condición de poseedor de la servidumbre de paso pudo haber ejercido la querella interdictal restitutoria prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión de la referida servidumbre de paso de la cual alega está siendo privado, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el señor Pablo Villegas Rincón, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.267.541, asistido por la abogada Gorgina Akely Garofalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.038, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.945, contra el señor Gonzalo Rojas Vera, titular de la cédula de identidad N° E-81.855.822, y contra los ciudadanos Edixon Rojas Vera y Denis Rojas Vera, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 18.565.463 y V-15.989.049 respectivamente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

FTRS
Exp: 36.081 /2019.