JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°
Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, mediante la cual pide que se decreten las siguientes medidas: 1.-Medida preventiva de secuestro sobre bien mueble que consiste en: un vehiculo automotor de las características siguientes: marca: Ford; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; modelo Explorer/Explorer; año: 2012; color: azul; placas: AD325OV; serial de carrocería: 8XDHK8D87CGA05659; serial de motor: CA05659; uso: particular. propiedad del demandado; 2.-Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en: una parcela de terreno distinguida con el N° 244 ubicada en la urbanización Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 585,04mts2, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Que también es uno de sus frentes, la Avenida Pirineos, mide 18,55 mts SUR: Con la parcela 244-A de la misma urbanización mide 18,65 mts; ESTE: Con parcela 243-A propiedad que es o fue de José Mejías mide 32,95 mts y OESTE: Con la calle Juan de Maldonado de la Urbanización mide 32,95 mts, así como también sobre las bienhechurías existentes sobre el mencionado terreno propiedad de la demandada, a saber, una vivienda distinguida como “A”; y un local comercial, los cuales describe en la solicitud. Señala que los referidos inmuebles le pertenecen a la demandada así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1973, bajo el N° 124, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre y las bienhechurias conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el N° 19, Folio 79 del Tomo 24 del protocolo de transcripción del referido año.
Aduce que para cumplir los requisitos del Artículo 585 procesal, acompañó marcada con la letra “B” legajo de actuaciones procesales insolutas que generan el derecho al cobro en que se fundamenta la acción, siendo a su entender esas instrumentales una prueba con la que se da por cumplido el olor del buen derecho que tienen los demandantes; y para cumplir con el requisito relativo al periculum in mora, señaló la mala fe con la que a su entender actúa la demandada al negarse a pagar los honorarios profesionales, aun cuando se le prestó la asistencia profesional con resultados satisfactorios, lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que debe emitirse en el presente juicio, todo ello aunado al criterio establecido en la doctrina referido a la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, se observa:

La presente causa se contrae al juicio incoado por Los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, contra la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que los actores señalan cumplieron a favor de la demandada en el expediente relativo a la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente tramitado en el expediente N° SA-0720-17, las cuales se discriminan en el escrito libelar.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Igualmente, respecto a la medida de secuestro el Artículo 599 procesal señala los supuestos en que la misma procede, en los siguientes términos:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, debe esta sentenciadora determinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

Respecto a la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo placas: AD325OV propiedad de la demandada según el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, se observa que la petición cautelar no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 599 procesal, conforme al cual tal como lo señala la doctrina se secuestran los bienes propios y se embargan los ajenos, y en tal virtud se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar solicitada se aprecia:
A los folios 19 al 184 corre copia certificada correspondientes al expediente de solicitud N° S-A-0720-17, relativo a la medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, decretada por solicitud formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado en la cual la demandada en la presente causa Griselda María Alvarado Calzadilla formuló oposición pudiendo evidenciar esta sentenciadora que los abogados intimantes actuaron en dicho procedimiento con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, tal como se constata de distintas actuaciones procesales cumplidas en dicho procedimiento realizadas a su favor.
Así las cosas, esta sentenciadora del examen efectuado a las referidas actuaciones insertas en el aludido expediente de solicitud solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si a la parte demandante le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y en caso de resultar favorable se abriría la fase estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para los actores en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Articulo 586 del Código Procesal Civil, esta sentenciadora limita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar exclusivamente al local comercial que forma parte del inmueble ubicado en el sitio llamado Urbanización Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el N° 244, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio en el supuesto de que la sentencia fuera favorable a la pretensión de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en el sitio llamado Urbanización Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el N° 244. Dicho local comercial se encuentra ubicado en el lindero sur de la edificación detrás de la vivienda A, con un área de construcción total de 34 mts2, distribuido en un solo nivel edificado en construcción de concreto y cubierta de placa plana, consta de un local propiamente dicho. Le corresponde en propiedad inseparable un puesto de estacionamiento sin techo identificado con el N° 1, ubicado hacia el lindero Oeste de la edificación. Este local comercial se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con pasillo de circulación común y puerta de acceso; Sur: Con parcela 244ª, Este: Con área social y Oeste: Con puestos de estacionamiento 1 y 2 y en parte con área verde común, el cual le pertenece a la demandada según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el N° 19, folio 79, Tomo 24 del protocolo de transcripción. Líbrese oficio.-


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
La Jueza Provisoria,



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria Temporal



Siendo las 9:00 am se dicto y publico la anterior decisión y se dejo copia para al archivo del tribunal, y se libró oficio N° 0860-215 al registro respectivo


FTRS/khrs
Exp. 36.067