REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La presente causa se origina mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Alba Teresa Peñuela Castro, titular de la cédula de identidad N° 9.207.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.150, actuando con el carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello en fecha 8 de enero de 2015, bajo el N° 18, Tomo 02, folios 129 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria contra el ciudadano Pedro José Zambrano Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.670, con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Taller e Inversiones Pedro Palomo”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 11, Tomo 2-B, Tercer Trimestre, por cumplimiento de contrato de servicio y daños y perjuicios.
La parte demandante manifiesta que reposan en los archivos correspondientes a las contrataciones públicas el expediente relativo a: “mantenimiento y reparación de vehículo de servicio público” 2012, contentivo de contrato de prestación de servicio CC002-2012, el cual indica en su parte superior derecha folio 76 suscrito por el Alcalde en esa oportunidad ciudadano Víctor Valmore Velasco Alviarez, en representación de la Alcaldía por una parte, de fecha 1° de octubre de 2012, y por la otra el ciudadano Pedro José Zambrano Rivas, en su condición de representante del fondo de comercio “Taller e Inversiones Pedro Palomo”. Que el objeto del señalado contrato es el mantenimiento y reparación de vehículos de servicio público, por un monto de Bs. 1.000.000,00. Que consta igualmente en el referido expediente solicitud de pago en su parte superior señala al folio 77, mediante la cual el representante del mencionado fondo de comercio solicitó la cancelación de la valuación única por el monto de Bs. 1000.000,00. Que el demandado Pedro Palomo recibió de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello la aludida cantidad, previa las deducciones lo cual se encuentra soportado y comprobada su cancelación con la orden de pago N° 004850.
Que el servicio contratado refería al mantenimiento que incluía varios vehículos propiedad de la Alcaldía que prestan servicios públicos, y en razón de ello en el expediente aparecen tantas facturas por cada mantenimiento o servicio prestado, siendo el objeto de esta demanda lo reflejado en la factura N° 00002554 y control N° 002559 la cual indica que la descripción del servicio prestado se refiere a reparación o adaptación del motor Cummins para camión volteo, placa A38AH4B. Que el servicio comprende colocación del motor reparado y/o adaptado, es decir colocación de motor y mano de obra. Que si bien en el acta de entrega de fecha 1° de octubre de 2012, la Alcaldía y el contratista certifican que han quedado concluidos los trabajos contratados, posteriormente se evidenció que esto no resultó veraz, pues se presentaron problemas con el referido camión que para la fecha de la demanda no habían sido resueltos.
Pide que se proceda al cumplimiento del contrato de servicio celebrado con la Alcaldía del Municipio y en tal sentido entregue reparado con colación del motor CUMMINS, el camión volteo, placas: A38AH4B. Igualmente, que al tratarse de un camión adscrito a la prestación del servicio de aseo urbano se cancele como daños y perjuicios la cantidad de mil millones de bolívares Bs. 1.000.000.000,00) por el equivalente a los cuatro años de no funcionamiento del camión para prestar la recolección de los desechos sólidos.
Ahora bien, siendo la parte demandante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, ente público territorial, la misma forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el Artículo 8 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el Artículo 9 en los siguientes términos:

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

En la norma transcrita el legislador estableció como materia de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa las demandas que ejerzan los municipios siempre que sean de contenido administrativo.
Cabe destacar, que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 23 de la precitada Ley establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado al respecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3 de fecha 8 de mayo de 2018, en la que ratificó la sentencia proferida por esa Sala N° 67 del 27 de septiembre de 2017, señalando lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el conflicto planteado versa en determinar el tribunal competente para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble -local comercial- ubicado en el “Caserío Cerro Pelón, Calle Principal (…) Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón”, interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, contra el ciudadano Ángel José Lara, a quien le fue concedido un crédito para la inversión en maquinarias y equipo, construcción de piscina y bohío, así como gastos operativos.
En este sentido, es oportuno referirse al artículo 9, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se determinan las competencias de los órganos de la aludida Jurisdicción, en los términos siguientes:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
De acuerdo con el artículo anterior, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas contencioso administrativas, que sean ejercidas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva.
En este contexto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 25, numeral 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
De la norma transcrita parcialmente supra, se evidencia que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva, cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso bajo examen, tenemos que: i) la demanda fue incoada por un instituto autónomo, ii) la cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) prevista en el artículo 25, numeral 2 eiusdem, toda vez que fue estimada en noventa y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 96.303,77), cantidad que equivale a 1.267,15 Unidades Tributarias, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 24 de febrero de 2011 y iii) el conocimiento de la causa no está atribuido a otro tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, se constata que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 9 y 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido corresponde aplicar los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo este contexto, conviene traer a colación y ratificar la sentencia N° 67 del 27 de septiembre de 2017, donde esta Sala Plena estableció:
Ahora bien, la Demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, siendo su última reforma establecida en el Decreto N° 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001 que tiene entre sus objetivos planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.
En tal sentido, al ser la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, estando involucrado los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en cualquier actividad que ésta despliegue, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aplicación de alguno de los procedimientos contenciosos administrativos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales brindan un conjunto de privilegios y prerrogativas de los que gozan la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva en juicio.
Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Artículo 25, Numeral 2, lo siguiente:
(…Omissis…)
En aplicación de los referidos requisitos expresados en la norma al caso de autos, observa la Sala, que la demanda ejercida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, fue estimada en la cantidad de un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20), cantidad que es equivalente a cinco mil ochocientas treinta y dos con noventa y seis unidades tributarias (5832,96 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 14 de marzo de 2016-, conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016.
Igualmente, esta Sala Plena considera que el conocimiento de la presente causa se atribuye de forma inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 25, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, a dicho Juzgado. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

Como se desprende del fallo citado, los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas por ejecución de hipoteca incoadas por los entes públicos, en virtud de la naturaleza del contrato que da lugar a la misma. Específicamente en el caso sub examine, en la acción incoada por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se indicó supra, la cuantía de la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) previstas en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Expediente Nº AA10-L-2012-000038)

En el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en las jurisprudencia citada, y a tal efecto aprecia que la demanda que da origen a la presente causa fue ejercida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, ente publico territorial contra el ciudadano Pedro José Zambrano Rivas, con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Taller e Inversiones Pedro Palomo” por cumplimiento del contrato de servicio que celebró la precitada Alcaldía con el demandado mediante un proceso de contratación pública cuyo objeto era el mantenimiento y la reparación del vehículo camón volteo, Placas: A38AH4B destinado a la prestación del servicio de aseo urbano, lo cual evidencia la naturaza administrativa del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público que se encuentra comprometido en este juicio en razón del presunto incumplimiento del demandado.
Igualmente, observa que la cuantía de la demanda fue establecida en la cantidad de tres mil millones de bolívares Bs. 3000.000.000,00 equivalentes en unidades tributarias seis millones (UT6000.000), tal como se evidencia de la reforma de la demanda inserta a los folios 80 al 81, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de servicios y daños y perjuicios interpuesta por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello es la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 Procesal, en concordancia con los Artículos 9 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente de oficio para conocer la presente causa, y por tanto declina la competencia para el conocimiento de la misma en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de servicio y daños y perjuicios y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.(FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.

QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 35.762. PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA. PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO RIVAS, PROPIETARIO DEL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO TALLER E INVERSIONES PEDRO PALOMO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 35.762
FTRS