REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 06 de Junio de 2019
208° y 160°
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto al imputado Gustavo Jesús Morantes Gómez; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galaviz y Yerison David Rodríguez; ambas apelaciones versan sobre la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Absolvió al ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, de los delitos de Extorsión a Título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, Declaró Culpables y en consecuencia condenó a los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, a cumplir la pena de Veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Extorsión a Título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a los recursos de apelación interpuestos y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de los mismos, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el libro “Cuarto” título “I” del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que los recurrentes, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, –representante del Ministerio Público-, y en el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, -defensoras de los acusados-, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 27 de abril de 2019, siendo presentados los recursos de apelación en fecha 07 de noviembre de 2018 -1-As-SP21-R-2018-000193- y en fecha 08 de noviembre de 2018 - 1-As-SP21-R-2018-000194-, apreciando esta Sala, que las apelaciones fueron interpuestas en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
De igual forma, advierte esa Superior Instancia que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecuribles o impugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que el primer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, lo fundamenta en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Aduciendo el recurrente que, la A quo no argumentó el porqué da valor probatorio a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, limitándose a relatar lo ocurrido en el debate, para arribar a su decisión basándose únicamente en los alegatos desplegados por la defensa técnica.
Con respecto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galaviz y Yerison David Rodríguez, procedieron a fundamentarlo en el mencionado artículo -444 del Código Orgánico Procesal Penal- en sus numerales 1° “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en el 5° “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Arguyendo que la A quo perdió la inmediación, ya que la misma se contaminó –decir de parte- y llegó a las audiencias de juicio predispuesta y no fue objetiva al momento de sentenciar, pues debe atenerse a lo alegado y probado en las audiencias de juicio y no a la investigación, ya que tal función es ateniente al Juez de Control en su respectiva etapa procesal. Igualmente, alegan que la Juez omitió realizar un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, arribando a un fallo carente de análisis y motivación.
Continuando con el punto anterior, considera esta Alzada, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Así entonces, observando que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual reza lo siguiente:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Apreciando, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite los presentes recursos de apelación: el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto al imputado Gustavo Jesús Morantes Gómez; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galaviz y Yerison David Rodríguez; A tal efecto fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite los recursos de apelación interpuestos, el primero signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en referencia al imputado Gustavo Jesús Morantes Gómez; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000194, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galaviz y Yerison David Rodríguez.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-As-SP21-R-2018-000193-194/NIMC/ar.-