REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-SOLICITANTE: WILDER ALBEIRO GIRALDO VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.936, plenamente identificado en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características, Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, por haber acreditado ser su legitimo propietario.


RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 22 de mayo de 2017, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 25 de mayo de 2017, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2015-008424, al tribunal de origen.

En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió oficio N° 1J-031-2018, de fecha 09-02-2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante el cual remiten la causa penal.

En fecha 17 de mayo de 2018, en virtud que se declaró con lugar las inhibiciones interpuestas por las abogadas Nélida Iris Corredor y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juezas de la Corte de Apelaciones, se convocó a la abogada Luz Dary Moreno Acosta y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juezas suplentes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de junio de 2018, presentes los abogados Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de esta Corte y las abogadas Luz Dary Moreno Acosta y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones, se procedió a conformar la Sala Accidental, quedando como Presidenta y Ponente la primera de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2018, se acordó devolver el cuaderno de apelación al tribunal de origen a los fines de subsanar omisiones detectadas mediante revisión.

En fecha 18 de febrero de 2019, se recibe cuaderno de apelación acordándose dar reingreso al mismo y pasar a la Juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2019, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2015-008424, al tribunal de origen.

En fecha 17 de mayo de 2019, se recibe oficio N° 1J-0092-19, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante el cual remiten la causa penal.

En fecha 22 de mayo de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicó auto fundado mediante el cual resuelve solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis)
De manera que para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
(Omissis)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(Omissis)
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que:
EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 805. de fecha 10 de Noviembre de 2015, POR MEDIO DEL CUAL LA SUB DELEGACIÓN DE UREÑA BRIGADA DE VEHICULOS, REMITE EXPERTICIA DE SERIALES REALIZADA AL VEHICULO EN LA CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:
SE DETERMINO QUE EL VEHICULO: PLACA: A53AE7R; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589005893; SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV2589005893; SERIAL DE MOTOR: 1GR0923038; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO HILUX KAVAK D/C / GGN25L-PRASKL; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA.; 1.- El Serial de carrocería 8XA33ZV2589005893, gravado en la puerta del chasis. Lado derecho es ORIGINAL; 2.- La unidad en estudio presenta la placa del serial de carrocería 8XA33ZV2589005893, ubicada en el parafango lado izquierdo, es ORIGINAL; 3.- El vehículo en estudio presenta un motor con serial 1GR0923038, ORIGINAL; 4.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra SOLICITADO y así mismo registra ante el Enlace CICPC-INTT con matriculas A53AE7R.-
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(Omissis)
Es por ello como lo establece la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001; Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, mediante documentación, de igual manera acreditó la tercería de lo cual se hace los siguientes señalamientos al respecto. N el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los tercero interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legítimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la Ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respecto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declararse con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor descrito ut supra, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Procédase a levantar el acta de entrega, Debiendo presentar original del titulo y cédula de identidad original laminada para su vista y devolución. En virtud que al folio seiscientos once (611) al seiscientos catorce (614) corre inserta original del certificado de registro de vehículo signado con el N° 33074546 y Documento Original debidamente autenticado por ante la Notaria de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inserto bajo el N° 04, Tomo 227 de los libros de Autenticación levados en esa notaria, de fecha 23 de junio de 2015, se ordena el respectivo desglose y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaría; verificándose por secretaría la autenticidad del documento Notariado, y así decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo con las siguientes características PLACA: A53AE7R; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589005893; SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV2589005893; SERIAL DE MOTOR: 1GR0923038; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO HILUX KAVAK D/C / GGN25L-PRASKL; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo descrito al solicitante ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-14.975.936, de estado civil soltero, domiciliado en San Antonio Municipio Bolivar.
“(Omissis)


DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Rolnar Sanabria, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso , que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal se sigue investigando sobre la participación de otras personas en la comisión de los delitos que dieron origen a este proceso penal, tal como se señaló en el escrito acusatorio de forma siguiente:
(Omissis)
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
El ciudadano Juez de control al realizar la entrega amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar en sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.
TERCER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
CON DICHO AUTO INFUNDADO SE DEJARÍA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VEENZOLANO EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA LA EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega dicho vehículo para el caso de que los hoy imputados acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se demuestra su responsabilidad en juicio, no pudiera materializarse la pena accesoria establecida en el artículo 33 del Código Penal.(…)
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforma a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha 04-02-2016 que acuerda con lugar la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO HILUX KAVAK, PLACA: A53AE7R,SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589005893, la cual se encontraba a ordenes de la ONCDOFT y se mantengan en todos sus efectos la Medida de Incautación Preventiva del vehículo dictada por el mismo Tribunal, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se constata que en fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, celebró Audiencia Preliminar a los imputados Gabriel Alejandro Cano Gómez, Gember Ismael Ortiz Sepúlveda y Eloy Enrique López Yarid, publicando su integro en fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del ciudadano 1.- GABRIEL ALEJANDRO CANO GÓMEZ, (…), 2.- GEMBER ISMAEL ORTIZ SEPÚLVEDA(…), y 3.- ELOY ENRIQUE LÓPEZ YARID, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano EN EL GRADO DE AUTORES los dos primeros y EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el tercero, y DESESTIMA el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio público y por las defensas técnicas, quienes se adhieren por el principio de comunidad de la prueba promovidas por la representación fiscal, por considerarlas licitas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en autos solo consta solicitud de autorización a este Tribunal, de entrevista a los imputados emitida por el segundo comandante del estado mayor del CONAS de fecha 17 d enoviembre de 2015, mas no se observa en autos la autorización emanada por este tribunal, todo lo establecido en el artículo Nro. 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos 1.- GABRIEL ALEJANDRO CANO GÓMEZ, (…), 2.- GEMBER ISMAEL ORTIZ SEPÚLVEDA(…), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. ASÍ MISMO SE CONDENA AL PAGO DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LALIBERTAD a los imputados 1.- GABRIEL ALEJANDRO CANO GÓMEZ, y de GEMBER ISMAEL ORTIZ SEPÚLVEDA, por la comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
(Omissis)
NOVENO: EN CUANTO AL VEHICULO DESCRITO EN AUTOS ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIO POR AUTO SEPARADO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nro. 115 DE LA CONSTITUCION D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nro. 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Referente a los demás bienes sobre los cuales existen medidas asegurativas por este Tribunal, las mismas se mantienen.
(Omissis).”


De la trascripción parcial de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que el referido Tribunal entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando sentencia por el Procedimiento por Admisión de los hechos, a los ciudadanos Gabriel Alejandro Cano Gómez y Gember Ismael Ortiz Sepúlveda, a quienes les impuso a cada uno la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en el Grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Así mismo, emitió pronunciamiento con respecto al vehículo identificado con las siguientes características Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga; señalando que en su oportunidad dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2016, ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, quien acudió al presente proceso con el carácter de tercero interesado y por haber acreditado propiedad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; auto de entrega del cual fue ejercido por parte del Ministerio Público, el presente recurso de apelación.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso bajo estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando su entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, en su carácter de tercero interesado; también es cierto, que en fecha 25 de febrero de 2016, el mencionado Tribunal, celebró Audiencia Preliminar en la que entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Gabriel Alejandro Cano Gómez y Gember Ismael Ortiz Sepúlveda; dictó sentencia por el Procedimiento por Admisión de los hechos a los mismos, y les impuso a cada uno, la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en el Grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y respecto al vehículo identificado con las siguientes características Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga; señaló que sobre el mismo, dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2016, en la que ordenó la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, quien acudió al presente proceso con el carácter de tercero interesado y por haber acreditado propiedad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación ejercida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2016, en la que ordenó la entrega del vehículo en cuestión, sustentada por el recurrente en que el vehículo era impresindible a los fines de continuar con la investigación instaurada. No obstante, habiéndose emitido sentencia definitivamente firme en la presente causa, mediante la cual se dictó sentencia por el Procedimiento por Admisión de los hechos a los acusados de autos, aunado al hecho de que resultó comprobada por el A quo, la titularidad del derecho real reclamado como lo es la propiedad del mismo del ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega, como tercero interesado, esta Alzada en consecuencia, considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resulta INOFICIOSO. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Rolnar Sanabria, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características, Placa: A53AE7R; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005893; Serial de Chasis: 8XA33ZV2589005893; Serial de Motor: 1GR0923038; Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Hilux Kavak D/C/ GGN25L; Color: Beige; Case: Camioneta; Tipo: Pick up D/cabina; Uso: Carga, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la entrega al ciudadano Wilder Albeiro Giraldo Vega.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza Suplente de Corte
Abogada Luz Dary Moreno Acosta
Jueza Suplente de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000199/NIMC.