REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 04 de Junio de 2019
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-ACUSADAS:
Mary Parada Delgado, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.061.387, y Maricela Hernández Pellicer, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.992.811, plenamente identificadas en autos.
.-DEFENSA:
Raquel Yadxani Sánchez Carrero, Defensora Privada.
.-FISCALIA:
Fiscalía Décimo Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, en su carácter de Defensora Privada, de las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada el día 09 de octubre de 2013, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual; Sancionó a las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 27 de mayo de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de revisión de sentencia presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
La abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, fundamenta el recurso de revisión de sentencia, en los supuestos establecidos en el artículo 462 numeral 6, que dispone:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El artículo 464 eiusdem, en su único aparte, prevé:
“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”
Asimismo, el artículo 466 ibidem establece lo siguiente:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”
De las normas enunciadas, y atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el procedimiento del recurso de revisión de sentencia, esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del mismo, con la aplicación del contenido del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 428 ejusdem, en los términos siguientes:
El recurso de revisión de sentencia firme, fue interpuesto por la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, quien actúa en su carácter de defensora técnica de las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, por lo que revisada las actas, la misma se encuentra plenamente facultada para ejercerlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1.
Por otra parte, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 09 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, verificando esta alzada, que la defensa no ejerció en su oportunidad legal los recursos ordinarios establecidos en la norma penal adjetiva, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada, de lo que se infiere de conformidad con lo contenido en el encabezado del artículo 462 el presente recurso es tempestivo.
Ahora bien de lo antes expuesto, la recurrente basó la procedencia del recurso de revisión de sentencia, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; fundamentado que sus defendidas fueron sentenciadas por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
Atendiendo a la causal invocada, advierte esta Superior Instancia que la sentencia impuestas a las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, no se basó en la promulgación de una ley penal que quite el hecho el carácter punible o que disminuya la pena establecida, si no que la Defensa Técnica basa su pretensión en un Procedimiento de Admisión de los Hechos, del cual se acogieron las propias acusadas libre de coacción y apremio alguno; aunado a que el hecho se cometió en el año 2013, estando vigente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fueron sancionadas las prenombradas ciudadanas, realizándose el calculo dosimétrico de la pena respectivo.
En efecto, el recurso de revisión regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. En este sentido tenemos que, la causal invocada refiere “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, lo que se puede evidenciar que la limitante establecida en el antiguo artículo 376, en la que el Juez podrá rebajar hasta un tercio de la pena, –hoy en día artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal- ya no se aplica.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que la pretensión de la recurrente con la interposición del recurso de revisión; era lograr la rectificación de la pena impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, para lo cual traeremos a colación el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1048 del 23 de julio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:
“El Recurso de Revisión, no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario, sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.”
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que lo mas procedente y ajustado a derecho conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal Rechazar Sin Trámite Alguno el recurso de revisión interpuesto por la abogada Raquel Yadxani Sánchez Carrero, quien actúa en su carácter de defensor Técnica de las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada el día 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Rechaza sin Trámite Alguno el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Raquel Sánchez Carrero, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Mary Parada Delgado y Maricela Hernández Pellicer, de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y publicada el día 09 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000213/LYPR/agt/mj.-