REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 27 de Junio de 2019
208° y 160°


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre del año 2018 y publicada en extenso en fecha 18 de marzo del año 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró culpable, y responsable penalmente al prenombrado ciudadano, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el libro “Cuarto” título “I” del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que los recurrentes -defensores del acusado-, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 19 de marzo de 2019, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2019. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que el recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo -444 del Código Orgánico Procesal Penal- en sus numerales 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, 3° “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de lo los actos que causen indefensión”, y en el 5° “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Arguyendo que en la decisión proferida por la A quo no existió valoración individualmente de determinadas pruebas, para arribar al fallo, por lo que a su parecer el mismo carece de falta de motivación, aunado a ello, alega que al justiciable le fue cercenado el derecho a la defensa, al realizar diversas audiencias de continuación en el debate oral y público sin su presencia en virtud que el mismo no fue trasladado.

Continuando con el punto anterior, considera esta Alzada, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Así entonces, observando que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual reza lo siguiente:


Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Apreciando, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon; A tal efecto fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto interpuesto por los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre del año 2018 y publicada en extenso en fecha 18 de marzo del año 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró culpable, y responsable penalmente al prenombrado ciudadano, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-As-SP21-R-2019-000033/NIMC/ar.-