REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de junio del año 2019
209° y 160°


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto con efecto suspensivo, por los Abogados Marelvis Mejía Molina y Herly Quintero Bautista, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2019 y publicada en fecha 09 de abril del año 2019, por la abogada Odomaira del Valle Rosales Paredes, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Admitió parcialmente la acusación presentada por el ministerio Público, Sancionó al imputado Franklin Manuel Molina García, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Asimismo, Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al cuidado Franklin Manuel Molina García, en la comisión del delito arriba mencionado.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 13 de junio del año 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 02 de Mayo del año 2019, para lo cual, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así entonces, el recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que, la Juez realizó un cambio de calificación jurídica no adecuado para el tipo penal, del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, al delito de Homicidio Culposo, en virtud de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, el cual no se logró determinar con que intención el ciudadano Franklin Manuel Molina accionó el arma de fuego al apuntar contra la victima Edwin Alfredo Gómez (Occiso), causándole la muerte, lo que se evidenció con claridad que tan seguro estaba de la pretensión de peligro alguno que colocó en riesgo su propia vida actuando de manera imprudente sin percatarse que en una de las recamaras del revolver en efecto había un proyectil, lo que conllevo a la Juzgadora a no controlar y delimitar los hechos fundamentados y probados en el escrito acusatorio, sin expresar ningún razonamiento claro y precisa y circunstanciada que sustentara el cambio de calificación jurídica, ni mucho menos, un fundamento índole jurídico que corroborara tal actuación, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, asimismo, violentando el principio de la tutela judicial efectiva.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados Marelvis Mejía Molina y Herly Quintero Bautista, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejía Molina y Herly Quintero Bautista, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2019 y publicada en fecha 09 de abril del año 2019, por la abogada Odomaira del Valle Rosales Paredes, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Admitió parcialmente la acusación presentada por el ministerio Público, Sancionó al imputado Franklin Manuel Molina García, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Asimismo, Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al cuidado Franklin Manuel Molina García, en la comisión del delito arriba mencionado. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso correspondiente de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente

Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000039/LYPR/agt/mj.-