REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de junio del año 2019
209° y 160°


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramí0rez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017 y publicada en fecha 24 de mayo del mismo año, por el Abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Ratificó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carmona Milán, Yelfrin Junior, José Gregorio Rodríguez Peña, Brayan Edgardo Lemus Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensa Pública-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 06 de junio del año 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 26 de mayo del año 2017, para lo cual, aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así entonces, el recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva. 5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo la recurrente que las nulidades absolutas son aquellas que impliquen la inobservancia o violación de los derechos y garantías, es decir, de los elementos que se desprender en las actuaciones, el cual queda demostrado que en la presente decisión esta en presencia de actos viciados de nulidad absoluta, en virtud que sus defendidos José Gregorio Rodríguez, Brayan Lemus Rivas y Yelfrin Junior Carmona, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalística, sin una orden judicial, en el cual se excedieron de sus atribuciones, de igual manera infiere que el Ministerio Público y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, han soslayado sus peticiones y decisiones, al punto que se ha subvertido el orden procesal, ya que se desprenden de las actuaciones. Asimismo, indicó la recurrente, que el A Quo debió haber decretado a favor de sus defendidos la Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso correspondiente de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017 y publicada en fecha 24 de mayo del mismo año, por el Abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Ratificó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carmona Milán, Yelfrin Junior, José Gregorio Rodríguez Peña, Brayan Edgardo Lemus Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso correspondiente de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-0000212/LYPR/agt/mj.-